REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 09 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°




Causa N°: E-063-00

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Asunto: SUSTITUCION DE MEDIDA




Celebrada el día 04 de Noviembre del 2004, audiencia oral y reservada pautada por este Tribunal para debatir el lugar de cumplimiento de la medida sancionadora impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tiene una finalidad primordialmente educativa que se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley nombrada vide supra.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas de reinserción social y familiar al tiempo que permite dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal, mediante una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. Este proceso educativo desde el mismo momento de la investigación del hecho punible en cuestión, hasta la ejecución de la sanción impuesta pretende crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido para que internalice que debe responder del mismo y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos. Proceso educativo que debe cumplirse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, enmarcado dentro de los principios orientadores de respecto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social participando además de programas educativos de reinserción promovidas y ejecutadas por el Estado o la Sociedad Civil.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, establece que la privación de libertad consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial y solo podrá aplicarse esta medida por los delitos en este artículo señalado y cuando incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas en cuyo caso la privación de libertad no podrá exceder de seis (6) meses.

El hoy joven-adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado en fecha 04 de Diciembre de 2000 en audiencia preliminar y por admisión de los hechos con medida de privación de libertad por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas a cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de Guanare, del cuál se evadió reiteradamente y como consecuencia de ello fué trasladado a la Comandancia General de Policía; Comandancia esta que no cumple los elementos mínimos para hacer de la privación de libertad una sanción educativa como pauta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que en audiencia oral y reservada este Tribunal hubo de revocar el cumplimiento de la medida en la comandancia de policía y llevarlo a seguir el cumplimiento de la sanción nuevamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (v) Guanare.

Debido a que tampoco en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, se cuentan con los debidos programas para adolescentes privados de su libertad, este Tribunal procedió a acordar su traslado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de esta ciudad.

En fecha 28 de mayo de 2002, este Tribunal de Ejecución, sustituyo la medida de Privación de Libertad por: 1) Medida de Libertad asistida a cumplir por el lapso de 01 año, 04 meses y 21 días, a través del programa socio educativo del Instituto Nacional del Menor, ubicado en la carera 11 entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Guanare. 2) Servicios a la Comunidad, a ser cumplida 2 horas y por 4 meses. 3) Reglas de Conductas, a cumplir por 6 meses y consiste en no salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, la cual es suprimida posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2002.

En fecha 20 de Agosto de 2003, este Tribunal modifica la sanción de libertad asistida acordando cumplirla a través del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes.

En fecha 14 de julio de 2004, este Tribunal procede a revocar la medida de libertad asistida por la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del reiterado e injustificado incumplimiento de las sanciones impuestas, a cumplir en la Comandancia de Policía por el lapso de 5 meses.

Como puede evidenciarse, el cumplimiento de la sanción ha sido bien complejo tanto por la falta de programas en los cuales los adolescentes comprometidos con la Ley Penal puedan insertarse así como por la falta de cumplimiento efectivo por parte del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); pareciera que ambas premisas tienen que ver una con la otra en el sentido, si bien el sancionado cometió un delito, es por que existen factores y carencias que inciden en su conducta y no existiendo los programas que ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permita estudiar, estos factores y carencias; no obstante se contraponen y hace entonces mucho mas complejo y nugatorio el sentido y alcance de las medidas sancionadoras en este proceso.

La medida de Libertad Asistida permite someter al joven a orientaciones psicológicas y psiquiatricas más allá del ámbito familiar, que coayude a su proceso educativo que le permita una adecuada convivencia familiar y social y en el cumplimiento de la medida pronto a cesar.

Siendo una potestad del Juez de Ejecución y un derecho para el sancionado de revisar la sanción impuesta por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente y siendo que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ha venido cumpliendo la sanción en la Comandancia de Policía más de la mitad del tiempo en condiciones infrahumanas y careciendo el sitio de reclusión de programas educativos, la medida de privación de libertad debe sustituírsele por una menos gravosa que permita cumplir los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.