REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 3822
SOLICITANTE: MARÍA JULIANA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARÍA JULIANA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.399.976, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898, actuando en representación de sus hijos los adolescentes RICHARD JOSÉ CANELONES MÁRQUEZ y JORGE LUIS CANELONES MÁRQUEZ. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que las actas de nacimiento de sus representados que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del mismo estado, llevados durante los años 1987 y 1990, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre, ya que al transcribirlo en vez de asentar “FERNÁNDEZ” en las referidas partidas se asentó “MÁRQUEZ”; que por tal razón solicita la rectificación de las mismas a fin de que se corrija el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus representados, expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado. en la cual se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre de los adolescentes, en la cuales se evidencia que su primer apellido es “FERNÁNDEZ”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que el primer apellido de la madre de los adolescente RICHARD JOSÉ y JORGE LUIS, cuyas partidas de nacimiento se encuentran asentadas en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los Nos. 1.113 del año 1987 y 1.190 del año 1990 respectivamente, y por ante el Registro Civil del mismo estado, es “FERNÁNDEZ” y no “MÁRQUEZ”
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 PM. Conste
La Stria.
OMMR/AML/Oswaldo H.-
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