REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare; 11 de noviembre de 2004
194º y 145º

Demandante MIRNA ORONOZ FERNANDEZ
Demandado LUIS DANIEL GUILLEN BRITO
Motivo Revisión de Obligación Alimentaria
Exp. No. 3071

Se inició el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana MIRNA ORONOZ FERNANDEZ, asistida por la Abog. URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensor Público para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano LUIS DANIEL GUILLEN BRITO. En fecha 23/05/2003 por auto dictado se le dio entrada y se admitió en la misma fecha. Observa quien Juzga que desde la fecha 14/08/2003, que se recibió el exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de citar al ciudadano Luis Daniel Guillen Brito, donde consta que el referido ciudadano no pudo ser citado por cuanto cambió de residencia, que desde la referida fecha no constan actos de procedimientos por las partes en el expediente; así como tampoco hasta la presente fecha no ha sido posible citar al demandado por cuanto se desconoce dirección donde localizarlo. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha de presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del código de procedimiento civil, en razón de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cuatro. Años 194º y 145º.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. No. 3071
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de despacho, siendo las (2:26 p.m.). Conste.
TSdO/EMJV/Marisol p.-