REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 16 de noviembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE: 4521
PARTES:
DEMANDANTE: LEIDA DEL CARMEN MEJIA
DEMANDADO: JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 22 de septiembre del año 2004, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal, la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.011.637, residenciada en el Barrio San José, calle principal de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija la niña GIORGINA PAOLA HIDALGO MEJIA, de 06 años de edad; y quien expuso: “Solicito a este Tribunal sea citado el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 12.648.428, quien labora en la Comandancia de Policía de esta ciudad como Agente, fin de que realice una Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de mi hija GIORGINA PAOLA HIDALGO MEJIA, de 06 años de edad, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales, así como también en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de 240.000 bolívares para gastos escolares y decembrinos, ya que las veces que le ha tocado cubrir los gastos decembrinos le ha comprado lo que el quiere sin medir la necesidad y gusto de mi hija, así mismo quiero solicitar que el mismo, me ayude a cubrir el 50% de los gastos de medicinas, calzados, ropa, médico, recreación y educación de la niña, ya que tampoco lo hace y actualmente la cantidad que le suministra de 40.000 bolívares mensuales no es suficiente para cubrir todas las necesidades de alimentación de mi hija, aparte de que los gastos que me genera su incapacidad física, por cuanto tiene problemas auditivos y su tratamiento es costoso, y yo no tengo ingresos fijos actualmente que me permitan cubrir tales gastos….”.

Al folio número dos (02), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña GIORGINA PAOLA HIDALGO MEJIA.

A los folios números 03 al 06, ambos inclusive, corre inserta copia simple de la Homologación dictada por este Tribunal en fecha 08/01/2001, sobre el convenimiento de Obligación Alimentaria realizado entre los ciudadanos José Luis Hidalgo Méndez y Leyda del Carmen Mejia, en beneficio de su hija Giorgina Paola Hidalgo Mejia.

En fecha 22 de septiembre del 2004, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 4521.

En fecha 22 de septiembre del 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ y Boletas de Citación a la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado. Se libraron Boletas y oficios.

Al folio número 14, cursa Boleta de Citación de la parte demandante ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA, debidamente cumplida.

En fecha 04 de octubre del año 2004, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 15.

Al folio número 16, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ, debidamente cumplida.

En fecha 18 de octubre del año 2004, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA, y la parte demandada ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ, quienes no llegaron a ninguna conciliación.

A los folios números 18 y 19, corre inserto escrito de contestación de la demandada presentado por el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO NIEVES, donde rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho el contenido total de la presente demanda de revisión de obligación alimentaria. Que en la actualidad no tengo capacidad económica para satisfacer las peticiones de la parte demandante porque en estos momentos aporto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,oo) más el doble en el mes de diciembre los cuales son retenidos directamente de la nomina de la Gobernación del Estado Portuguesa, es decir, en ningún momento me he opuesto a cubrir y cumplir mi obligación como padre. De igual manera se me es imposible cubrir un aumento ya que estoy alquilado en una casa ubicada en el Barrio Buenos Aires Sector 1, en la cual pago la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo) más gastos de luz, agua y estudios personales y gastos relacionados con la manutención de mi otra hija de nombra Mariluesis Hidalgo Escalona de tres años edad en cuento a los alegatos de que no cubro los gastos de medicina, los rechazo y niego de igual manera ya que el Seguro de Hospitalización de Medicinas, Cirugía que me otorga la Gobernación del Estado también cubre las necesidades de mi hija antes identificada.

En fecha 18 de octubre del año 2004, el Tribunal designo como Defensora Judicial de la parte demandante a la Abogada URYDY BEATRIZ. Se libró boleta de notificación.

Al folio número 24, cursa Boleta de Notificación de la Defensora Judicial la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, debidamente cumplida.

En fecha 27 de octubre del año en curso compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA y acepto el cargo conferido

A los folios números 26, 27 y 28, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, quien reprodujo el mérito favorable de los autos, reprodujo Informe Médico Impedanciometria emanado del Director de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado realizado a la niña GiorginaPaola Hidalgo Mejia; instrumento denominado Cotización emanado de la Corporación Tomol; Exámenes Médicos realizados a la niña GiorginaPaola Hidalgo Mejia; Facturas por concepto de compra de medicinas; Facturas de cancelación de consultas médicas.

En fecha 02 de noviembre del año 2004, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

A los folios números 53 y 54, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas del demandado presentado por el Abogado JOSE GREGORIO NIEVES, donde invocó el mérito favorable de los autos. Consignó originales de facturas y talón de pago las cuales son: Recibo de pago, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa; recibo de fecha 30-09-04; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Georgina Paola Hidalgo Mejia; Factura de pago emanada de la Unidad Educativa Colegio Santa Eduviges; Facturas y control N° 732684 y 2957452, emanado de CADAFE; copia del carnet de Bienestar Social del demandado.

En fecha 09 de noviembre del año 2004, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

A los folios 63 y 64, ambos inclusive, corre inserto escrito consignado por la ciudadana Leyda del Carmen Mejia, asistida por la Defensora Pública, Abog. Urydy Beatriz Colina, donde impugnó los Instrumentos Privados presentados por el demandado en el escrito de promoción de pruebas consistentes en el recibo de arrendamiento y recibo del Colegio Santa Eduviges, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación de la niña GIORGINAPAOLA HIDALGO MEJIAS, y el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ, esta debidamente demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio número dos (02) de este expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por ser documento público.

SEGUNDO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

TERCERO: La niña GIORGINAPAOLA HIDALGO MEJIA, tienen derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestido acorde con el clima, siendo los primeros garantes sus padres a tenor de lo pautado en el articulo número 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara Con Lugar la demanda.

CUARTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a los informe de laboratorio realizada ala niña Giorgina Paola Hidalgo Mejia, por cuanto data de 4 años.

QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al informe de Impedanciometria y Prueba de Audiología, por cuanto data de más de 3 años y no refleja la situación actual de salud de la niña Giorgina Paola Hidalgo Mejia.

SEXTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las facturas emanadas por la Empresa denominada Farmacia La Coromoto, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, según lo artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la factura emanada por la Empresa denominada Farmacia La Coromoto, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, según lo artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a los recipes cursantes a los folios 44 al 51, ambos inclusive, por cuanto datan desde hace más de 3 años y los mismos fueron valorados cuado se estableció judicialmente la obligación alimentaria.

NOVENO: La Capacidad económica del demandado quedó demostrado, teniendo un ingreso mensual de Bs. 361.050,oo.

DECIMO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al recibo de fecha 30-02-04, cursante al folio 56, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, según lo artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO PRIMERO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al recibo, emanado por la Unidad Educativa Colegio Santa Eduviges, cursante al folio 58, por por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, según lo artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO SEGUNDO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las facturas emanadas por CADAFE, cursante a los folios 59 y 60, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, según lo artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO TERCERO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la copia del carnet por cuanto la misma no demuestra que la niña Giorgina Paola Hidalgo Mejia, disfrute de una póliza de seguro.

DECIMO CUARTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la copia certificada de la niña Georgina Paola Hidalgo Mejia, demostrándose su filiación paterna que la una a el ciudadano José Luis Hidalgo Méndez, sin embargo la misma no sirve para demostrar que el demandado cumpla con la obligación alimentaria que le impida aumentar la presente obligación alimentaria.

DECIMO QUINTO: Es un hecho público y notorio que no amerita prueba alguna la perdida del valor adquisitivo de la moneda y aumento de la cesta básica, por la cual es procedente el aumento de la obligación alimentaría la cual fue fijada en fecha 08 de enero de 2001.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA en representación de su hija niña GIORGINA PAOLA HIDALGO MEJIA, en contra del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de SETENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados; y el 50% del valor de los honorarios médicos y medicinas. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Retención de dichas cantidades de dinero del sueldo que devenga el ciudadano José Luis Hidalgo Méndez; para lo cual deberá oficiarse al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, y las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 0014-28-0010089827 en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la niña Gierogina Paola Hidalgo Mejia. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISEIS días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Marisol p.
Exp. Civil 4521