LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 2158
PARTES: ADIXON BETANCOURT SAAVEDRA E
INGRID MARIA AGUILAR
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de julio de 2002, cuando los ciudadanos: ADIXON BETANCOURT SAAVEDRA e INGRID MARIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.328.445 y 15.349.686 respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia Virgen de Coromoto y la segunda domiciliada en el Caserío Tucupido, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.223, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 20 de Octubre del año 2004, el ciudadano Adixon Betancourt Saavedra, asistido por la abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.223, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto del año 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo de nombre DUNNAS ADIXON BETANCOURT AGUILAR. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitaron la vida en común, decidieron de mutuo consentimiento y común acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 04 de julio del año 2002. En fecha 20 de octubre de 2004, el ciudadano Adixon Betancourt Saavedra, solicitó la conversión en divorcio de laseparación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación, lo cual fue ratificado por la ciudadana Ingrid Maria Aguilar en fecha 04 de noviembre de 2004. Habiendo transcurrido más de un año desde el 04 de julio de 2002, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 04 de julio del año 2002, de los ciudadanos ADIXON BETANCOURT SAAVEDRA e INGRID MARIA AGUILAR, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto del año 1999, según acta número 249.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño Dunas Adixon Betancourt Aguilar, procreado durante el matrimonio, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, con las limitaciones de las horas de estudio y de descanso del niño. El padre suministrará a su referido hijo la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos de médicos y medicinas, útiles y uniformes escolares, vestimenta y calzado en las festividades navideñas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/AML/MdJVA
Exp. 2158