REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 19 de noviembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE: 4547

PARTES:

DEMANDANTE: AMANDA PATRICIA RODRIGUEZ DE HUGAS

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO OLIVERA

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 30 de septiembre del año 2004, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal la ciudadana AMANDA PATRICIA RODRIGUEZ DE HUGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.243.156, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C-1, casa N° 45 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos RAFAEL ANTONIO OLIVERAS RODRIGUEZ y ROSBELYS RAQUEL OLIVERAS RODRIGUEZ de 14 y 12 años de edad, respectivamente; y quien expuso: “Solicito de este Tribunal cite al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.709, residenciado en la avenida Sucre con carrera 9, casa s/n de esta ciudad, quien labora como Chofer de una buseta en la ruta 25, a los fines de que se revise el expediente N° 9259 sobre Obligación Alimentaria, decretada mediante sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, por la cantidad de Bs. 20.000,oo mensuales y en los meses de Julio y Diciembre la suma de 40.000,oo. Solicito ésta sea aumentada a Bs. 150.000,oo mensuales y en los meses de Julio y Noviembre de Bs. 300.000,oo a fin de cubrir los gatos de uniformes, útiles escolares y gastos de decembrinos, que se comprometa a cubrir con los gastos médicos, medicina cuando mis hijos RAFAEL ANTONIO OLIVERAS RODRIGUEZ y ROSBELYS RAQUEL OLIVERAS RODRIGUEZ, de 14 y 12 años de edad, respectivamente, lo ameriten; así mismo solicito se me designe Defensor Público…”.

A los folios número 02, 03 y 04, corre inserta copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/10/2000.

A los folios números 05 y 06, corren insertas copias simples de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes RAFAEL ANTONIO OLIVERA RODRIGUEZ y ROSBELYS RAQUEL OLIVERA RODRIGUEZ.

En fecha 30 de septiembre del 2004, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 4547.

En fecha 30 de septiembre del 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVERA y Boletas de Citación a la ciudadana AMANDA PATRICIA RODRIGUEZ DE HUGAS y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado. Se libraron Boletas y oficios.

En fecha 07 de octubre del año 2004, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 14.


Al folio número 15, cursa Boleta de Citación de la parte demandante ciudadana AMANDA PATRICIA RODRIGUEZ DE HUGAS, debidamente cumplida.

Al folio número 16, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVERA, debidamente cumplida.

En fecha 19 de octubre del año 2004, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron la parte demandante AMANDA PATRICIA RODRIGUEZ DE HUGAS, y la parte demandada RAFAEL ANTONIO OLIVERA, quienes no llegaron a ninguna conciliación.

En fecha 19 de octubre del año 2004, el demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVERA, solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor judicial.

En fecha 19 de octubre del año 2004, el Tribunal designo como Defensoras Judiciales a las Abogadas URYDY BEATRIZ COLINA y OSNEIDY CUELLO, a la parte demandante y a la parte demandada, respectivamente. Se libraron boletas de notificaciones.

En fecha 21 de octubre del año 2004, se notificó a la ciudadana Defensora Pública, la cual cursa al folio número 22.

En fecha 27 de octubre del año en curso compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y acepto el cargo conferido.

En fecha 25 de octubre del año en curso compareció la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada OSNEIDY CUELLO, y acepto el cargo conferido.

A los folios números 26 y 27, corre inserto escrito de contestación de la demandada presentado por la Abogada OSNEIDY CUELLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos de la solicitud hecha por la ciudadana AMANDA PATRICIA RODRIGUEZ DE HUGAS. Que su defendido no posee medios económicos suficientes para satisfacer la cantidad de Bs. 150.000, mensuales y Bs. 300.000 en el mes de diciembre.

A los folios números 28 y 29, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano Rafael Antonio Olivera, asistido por su defensor judicial Abogada Osneidy Cuello, consignando copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos Raibelis María Olivera Lugo y Rainer David Olivera Lugo; promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Bastida y Eduardo Ramón Pérez.

En fecha 08 de noviembre del año 2004, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y fijó el tercer día de despacho siguientes para oír las declaraciones de los ciudadanos Antonio José Bastida y Eduardo Ramón Pérez.

En fecha 11 de noviembre del año 2004, el Tribunal dejó constancia que el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Antonio José Bastida, no compareció.

En fecha 11 de noviembre del año 2004, el Tribunal dejó constancia que el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Eduardo Ramón Pérez, no compareció.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los adolescentes RAFAEL ANTONIO OLIVERA RODRIGUEZ y ROSBELYS RAQUEL OLIVERA RODRIGUEZ, tienen derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestido acorde con el clima, siendo los primeros garantes su padre y su madre, a tenor de lo pautado en el articulo número 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Para la revisión de obligación alimentaria consistente en su incremento, es importante constatar la variación de los presupuestos por los cuales se fijó el monto de la obligación alimentaria cuando ésta se estableció judicialmente, siendo uno de los mismos la capacidad económica del obligado la cual no fue demostrada en el juicio.

TERCERO: La parte demandada promovió como prueba copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños Raibelis María Olivera Lugo y Rainer David Olivera Lugo, las cuales les merecen fé a esta juzgadora por ser copia certificada de documento público que no fueron impugnadas, demostrándose que el demandado tiene otras descendencias además de los actores, sin embargo las partidas de nacimiento por si solas no demuestran que el ciudadano Rafael Antonio Olivera este cumpliendo con la obligación alimentaria para con éstos últimos que le impidan incrementar el monto de la obligación alimentaria.

CUARTO: Es un hecho público y notorio, que no amerita prueba alguna, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde la fecha 24-10-2000, cuando se aumentó la obligación alimentaria que hoy se revisa, hasta la presente fecha, vale decir, 29 de noviembre del año 2004, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana AMANDA PATRICIA RODRIGUEZ DE HUGAS en representación de sus hijos los adolescentes RAFAEL ANTONIO OLIVERA RODRIGUEZ y ROSBELYS RAQUEL OLIVERA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVERA y fija como Obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) y el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 0014-25-0010079521 en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de los Hermanos Olivera Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTINUEVE días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Marisol p.
Exp. Civil 4547