LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE: 4586
SOLICITANTE: DOMITILA ROJAS DE ZAMBRANO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la DOMITILA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.095.784, en representación de la niña ALICEYRA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, asistida por la Abog. URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora Pública Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento de su representada, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el No. 229, presenta un error consistente en la repetición por parte de la Oficina de la DIEX, del serial de la cédula de identidad del ciudadano Gerardo Antonio Rancel Valera el cual es “13.550.525”, a la madre de la niña, siendo lo correcto “22.095.784”. Que el ejemplar que se encuentra en el Registro Civil presenta el
mismo error y otro error consistente en la trascripción errónea de la cédula de identidad del padre de la niña, en la cual colocaron “9.387.384”, siendo lo correcto “9.387.348”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña Aliceyra Zambrano Rojas, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y por el Registro Civil, evidenciándose los errores señalados. Igualmente acompañó copia fotostática del Oficio N° 4425 de fecha 27-09-04 emanado de la Dirección Nacional de Identificación, Oficina de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la niña, ciudadanos Domitila Rojas García y Vicente Elías Zambrano, de los cuales se evidencia que el número de la cédula de identidad de los ciudadanos antes mencionados es “22.095.784” y “9.387.348”, respectivamente. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de cédula de identidad de la madre y del padre de la niña ALICEYRA ZAMBRANO ROJAS, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y el Registro Civil, durante el año 1995, bajo el No. 229, es “22.095.784” y “9.387.348” y no “13.550.525” y “9.387.384”, respectivamente.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y al Registro Civil de este estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m. conste. (La Stria.)
Exp. Civil N° 4586
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