LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE: 4638
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Abogada MARTHA PORRAS, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la adolescente ISLIA SUGEIDI DE LOS SANTOS PRINCIPAL, venezolana, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento de su representado, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registrador Principal del Estado Portuguesa, durante el año 1991, presenta un error consistente en la trascripción errónea del segundo nombre de la prenombrada adolescente, ya que el transcribirlo se colocó “SUGERDI”, siendo lo correcto “SUGEIDI”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa evidenciándose el error señalado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente expedida la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Tarjeta de Presentación expedida por el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, en las cuales se evidencia que su segundo nombre en “SUGEIDI”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre de la adolescente, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el No. 1.207, y por ante el Registro Civil del mismo estado, es “SUGEIDI” y no “SUGERDI”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m. conste. (La Stria.)
Exp. Civil N° 4638
|