TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 24 de noviembre de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud hecha por la abogada Martha Porras Mora, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño al Adolescente y Familia, donde solicitó la medida de colocación familiar contenida en el Artículo 126 Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños ********** *************, de ocho (08) y siete (07) años de edad, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana Gladis Maria Parra Utera, motivado a que la madre de los niños, ciudadana Denny Damely Parra, falleció en fecha 30 de junio del año 2004; así mismo el padre, ciudadano Astolfo José Calderón Benítez, se marchó sin decir nada en fecha 06 de diciembre del 2003, y hasta la presente fecha lo único que se sabe es que está en Mene Grande Estado Zulia. Que desde la muerte de la made de los niños su abuela materna Gladis Maria Parra Utera, se encargó del cuidado ellos, el Tribunal para decidir observa:
Consta al folio 06 declaración de la ciudadana Gladis Maria Parra Utera, en la cual manifiesta que tiene a sus nietos ******** **********desde antes de la enfermedad de la madre de los referidos niños y el padre ciudadano Astolfo José Calderón Benítez, se marchó en fecha 06 de diciembre de 2004, y lo único que se sabe es que esta Mene Grande Estado Zulia.
A los folios 07 al 09, cursa copia fotostática de Informe Social elaborado por la Trabajadora Social Maribel Santana, adscrita a la Fundación del Niño Guanarito Estado Portuguesa, en el cual recomienda que la abuela ejerza la Guarda y Custodia de sus nietos.
Al folio 16, consta copia certificada acta de defunción de la ciudadana Denny Damelly Parra, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Por otra parte, establece la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda en cada caso, el juez debe tener cuenta, entre otras cosas, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso, nadie más idónea para conformar la familia sustituta de los niños *********** ********** que su abuela materna Gladis Maria Parra Utera. Por tales razones debe acordarse la medida solicitada, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los niños ************ ***********, en el hogar de su abuela materna, ciudadana GLADIS MARIA PARRA UTERA, residenciada en el Barrio El Liceo, en la Población de Guanarito Estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Gladis Maria Parra Utera, tendrá la guarda y representación de los mencionados niños. Expídase a la solicitante copia certificada de esta decisión
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
Exp. Civil Nº 4636. Natali G.
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