LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4640
PARTES: LUIS BELTRAN PEÑA DAVILA Y KATHIUSKA
LEONAR GUTIERREZ ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de octubre del 2004, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS BELTRAN PEÑA DAVILA y KATHIUSKA LEONOR GUTIERREZ ROJAS, venezolanos, casados, mayores de edad, y de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.472.435 y 10.051.568, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Ipsa bajo el número 65.693. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 02 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 1994; que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: MARIA CHIQUINQUIRA PEÑA GUTIERREZ, de diez (10) años de edad. Que en el mes de abril de 1996 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio seis (06), cursa copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña María Chiquinquirá Peña Gutiérrez.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de ocho (8) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Martha Coromoto Porras Mora, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 12. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Luis Beltrán Peña Dávila y Katiuska Leonor Gutiérrez Rojas, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos:
LUIS BELTRAN PEÑA DAVILA y KATHIUSKA LEONOR GUTIERREZ ROJAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre 1994, según acta Nº 65.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la guarda de la niña María Chiquinquirá Peña Gutiérrez, la seguirá ejerciendo la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas por parte del padre, será amplio, y la madre ciudadana Katiuska Leonor Gutiérrez Rojas tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas cuando las mismas no perturben las actividades que de acuerdo con su edad realice la niña. Durante las vacaciones escolares, fin de semana y navidades podrá tenerla con él y su familia, de acuerdo con la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, la misma se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales se depositaran en una cuenta bancaria que aperturará la madre ciudadana Katiuska Leonor Gutiérrez Rojas a nombre de la niña María Chiquinquirá Peña Gutiérrez. Igualmente el padre deberá suministrar a la niña, en el mes de septiembre, uniformes, calzados y útiles escolares. Los gastos de médico y medicinas serán sufragados conjuntamente por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Año 194º y 145º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos


La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 4640
OMMR/AML/marisol p.-