LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 4576
PARTES: FROILAN ANTONIO SÁNCHEZ RIVERO y SHNEIDER
DEL CARMEN ÁVILA MARTÍNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de octubre del 2004, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: FROILAN ANTONIO SÁNCHEZ RIVERO y SHNEIDER DEL CARMEN ÁVILA MARTÍNEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, y de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.727.827 y 11.395.612, asistidos por la Abogada en ejercicio BELKIS MARTORELLI, inscrita en el Ipsa bajo el número 63.161. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 11 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre de 1992; que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: DANIELA STEPHANIA SÁNCHEZ ÁVILA, de trece (13) años de edad,
ADRIANA CRISTINA SÁNCHEZ ÁVILA de diez (10) años de edad y DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁVILA, de cinco (05) años de edad. Que a partir del mes de junio de 1999 se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común, sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación. Que han transcurrido más de cinco (05) de la separación sin que se haya producido su reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cinco (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, la adolescente Daniela Sthepania Sánchez Ávila y los niños Adriana Cristina Sánchez Ávila y Daniel Alejandro Sánchez Ávila.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Shyara Esparragoza, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 14. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Froilan Antonio Sánchez Rivero y Shneider del Carmen Ávila Martínez.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos:
FROILAN ANTONIO SÁNCHEZ RIVERO y SHNEIDER DEL CARMEN ÁVILA MARTÍNEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre 1992, según acta Nº 585.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la guarda de la adolescente Daniela Sthepania Sánchez Ávila y los niños Adriana Cristina Sánchez Ávila y Daniel Alejandro Sánchez Ávila, la seguirá ejerciendo la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas por parte del padre, será amplio, y la madre ciudadana Sheneider del Carmen Ávila Martínez tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas cuando las mismas no perturben las actividades que de acuerdo con su edad realicen los mencionados hijos. Durante las vacaciones escolares, fin de semana y navidades podrá tenerlos con él y su familia, de acuerdo con la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, la misma se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, los cuales se depositaran en una cuenta bancaria que aperturará la madre ciudadana Sheneider del Carmen Ávila Martínez a nombre de los Hermanos Sánchez Ávila; así como también sufragará los gastos de medicina, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite la niña.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 4576
OMMR/FUC/marisol p.-
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