REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Guanare; 29 de Noviembre de 2004
EXPEDIENTE Nº: 4667
PARTES: JORGE ENRIQUE DAZA CASTILLO y DOMINGA ENCARNACION POLO BORJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 05 de noviembre del año 2004, los ciudadanos JORGE ENRIQUE DAZA CASTILLO y DOMINGA ENCARNACIÓN POLO BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.060.118 y 7.549.745, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano EUGENIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.930, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero del año 1987, por ante la Alcaldía del Municipio Trinidad de Río Viejo, Estado Portuguesa, que procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres JORGE ENRIQUE DAZA POLO y MILER MEDARDO DAZA POLO, mayores de edad y la adolescente DANIA DANIBET DAZA POLO, de 17 de años de edad. Que desde el mes de enero del año 1997, aproximadamente se hizo imposible la vida en común por problemas entre ellos y por tal razón decidieron separarse de hecho, sin que exista hasta la presente fecha reconciliación alguna.
Admitida la solicitó, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges, ciudadanos JORGE ENRIQUE DAZA CASTILLO y DOMINGA ENCARNACIÓN POLO BORJAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Trinidad de Rió Viejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero del año 1987, según Acta Número 02.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente DANIA DANIBET DAZA POLO, la ejercerán ambos padres, la Guarda la seguirá teniendo la madre. Todo respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano JORGE ENRIQUE DAZA CASTILLO, suministrará a su referida hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y el doble en los meses de septiembre y diciembre, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que aperturara la madre, ciudadana DOMINGA ENCARNACIÓN POLO BORJAS, en una entidad bancaria a nombre de l adolescente Dania Danibet Polo Borjas, así mismo se obliga al padre a cancelar el 50% de los gastos de vestuarios, zapatos, medicina y consultas medicas que amerite su hija. El padre de la adolescente Dania Danibet Polo Borjas tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTINUEVE días del mes de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Marisol p/Exp. 4667
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 01:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
|