REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 30 de noviembre de 2004
194º y 145º

Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos IDO RAMON CHINCHILLA y DOMITILA MARIÑO LOPEZ, venezolano y extranjera, en su orden, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.157.552 y E-83.094.148, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija, la niña NORALVIS DEL VALLE CHINCHILLA MARIÑO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.584, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a su hija, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JOSE EVANGELISTA GONZALEZ CANELONES y SILVERIOS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.959.486 y 9.402.409, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que los solicitantes construyeron para su referida hija unas bienhechurias consistentes en una casa, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres (3) habitaciones, sala-cocina, comedor, un (1) baño, sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (175,97 Mts2). Dicha bienhechuria se encuentra ubicada en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguiente linderos: NORTE: Terreno y casa del ciudadano Víctor Gil; SUR: Terreno y casa de la ciudadana Yolanda Orellana; ESTE: AV. 5 de Mayo; y OESTE: Terreno propiedad de la Empresa Faparca; cuyo costo de la inversión es de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3000.000,00); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la niña NORALVIS DEL VALLE CHINCHILLA MARIÑO, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que la niña antes mencionada e identificada se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.


La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Marisol p.-
Exp. Civil No. 1165