REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare; 30 de noviembre de 2004
194º y 145º


Demandante EDGAR DAVID DESANTIAGO HIDALGO
Demandado FRANCISCO DESANTIAGO HERNANDEZ
Motivo Obligación Alimentaria
Exp. No. 3185


Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de julio del año 2003, por demanda intentada por el adolescente EDGAR DAVID DESANTIAGO HIDALGO, en contra del ciudadano FRANCISCO DESANTIAGO HERNANDEZ. En fecha 02/07/2003 por auto dictado se le dio entrada y se admitió en fecha 04/07/2003, exhortándose al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole distribuir el exhorto a la Sala de Juicio IV, quien lo devolvió sin cumplir agregándose al expediente en fecha 09-08-04; situación por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 17-08-04, volvió a exhortar al Tribunal Distribuidor en referencia solicitándose la citación del demandado. Mediante auto de fecha 22-11-04 y oficio N° 4406 de la misma fecha, se solicitó las resultas del exhorto, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 25-11-04, sin lograrse la citación por cuanto no pudo localizarse el demandado. Observa quien Juzga que desde la admisión de la presente causa se ha intentado la citación del demandado y hasta la presente fecha no se ha podido lograr la misma, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha de presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del código de procedimiento civil, en razón de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cuatro. Años 194º y 145º.
La Jueza,


Abog., Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. No. 3185
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de despacho, siendo las (2:26 p.m.). Conste.
HROY/EMJV/Marisol p.-