LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4656
PARTES: ALFREDO ANTONIO ALVAREZ ARRAIZ Y RAQUEL
NORIEGA BAYONA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de octubre del 2004, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO ALVAREZ ARRAIZ y RAQUEL NORIEGA BAYONA, venezolanos, casados, mayores de edad, y de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.721.719 y 11.397.940, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Ipsa bajo el número 27.663. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 08 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1992; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: EDUARD ALFREDO ALVAREZ NORIEGA y ANTHONY ALVAREZ NORIEGA, de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente. Que a partir del año 1998 se separaron de hecho, sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación. Que han transcurrido más de seis (06) de la separación sin que se haya producido su reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijos, los niños Eduard Alfredo Álvarez Noriega y Anthony Álvarez Noriega.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de seis (6) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abog. Shyara Esparragoza, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 13. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Alfredo Antonio Álvarez Arraiz y Raquel Noriega Bayona, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos:
ALFREDO ANTONIO ALVAREZ ARRAIZ y RAQUEL NORIEGA BAYONA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo 1992, según acta Nº 80.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la guarda de los niños Eduard Alfredo Álvarez Noriega y Anthony Álvarez Noriega, la seguirá ejerciendo la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Visitas por parte del padre, será lo establecido por ambas partes en la solicitud donde acordaron lo siguiente: dos fines de semana al mes, sin obstáculo de quedarse con el padre, el día del padre y de la madre lo pasarán con quien corresponda; el día del niño, los días de cumpleaños, tanto de los niños como de cada uno de los padres; los días de carnaval y de semana santa, navidad, año nuevo y reyes magos serán alternados sucesivamente hasta que alcance la mayoría de edad; las vacaciones escolares: la primera mitad con el padre y la segunda con la madre, así repetidamente y alternamente; en épocas de vacaciones del padre y cuando éste se encuentre en el domicilio de los niños los visitará rutinariamente y las veces en que los menores deseen estar con su papá.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, la misma se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales se depositarán en una cuenta bancaria que aperturará la madre, ciudadana Raquel Noriega Bayona, a nombre de los Hermanos Álvarez Noriega; así como también sufragarán conjuntamente los gastos de medicina, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten los niños.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.




El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos


La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 4656
OMMR/FUC/Marisol p.-