REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 04 de noviembre de 2004
194º y 145º

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MARLENE MANZANILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.719.047, y de este domicilio, actuando representación de sus hijos, la adolescente ALBELMARY COROMOTO PADRINO MANZANILLA y los niños JHONNY JOSE MANZANILLA y YOLIMAR DEL CARMEN MANZANILLA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.174, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a sus hijos el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellas se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos Juana Bautista Briceño de Ulacio y Rosa del Carmen Hidalgo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.810.586 y 8.068.782, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que el solicitante construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con tres (03) puertas de hierro, una ventana de hierro, con dos (02) habitaciones, cocina, sala, un (01) baño, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la carrera No. 02 del Barrio Santa María, Guanare del Estado Portuguesa, construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts.2), bajo los siguiente linderos NORTE: Carrera No. 02; SUR: Solar y casa de Juan Morón; ESTE: Solar y casa de José Felipe Barazarte; y OESTE: Solar y casa de Antonio Ulacio, cuyo costo de la inversión es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), provenientes de su peculio y trabajo personal; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la adolescente ALBELMARY COROMOTO PADRINO MANZANILLA y a los niños JHONNY JOSE MANZANILLA y YOLIMAR DEL CARMEN MANZANILLA, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que los niños antes mencionados e identificados se les provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
OMMR/AML/Marisol p.-
Exp. Civil No. 1136