REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare; 04 de noviembre de 2004
194º y 145º
Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad No. 5.129.069, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de su nieto, el niño YEFERSON JOSE HERRERA RIVEROS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.327, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a ella y a su nieto el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellas se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos Cirilo Antonio Méndez Piña y Iván José Rodríguez Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.400.319 y 13.530.848, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que el solicitante construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de bloques, piso de cemento, techo de acerolic, una sala, un comedor, un baño, una cocina y un patio grande, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Av. La Laguna del Barrio Las Américas, Guanare del Estado Portuguesa, construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente cuatrocientos seis con sesenta y cinco metros cuadrados (406,65 mts.2), bajo los siguiente linderos NORTE: Vivienda propiedad de Regina Vizcaya con 25,20 ML; SUR: Solar y casa de Manuel Ascanio con 26,20 ML; ESTE: Solar y casa de Marlene Castillo y Octaviano Rodríguez con 16,40 ML; y OESTE: Av. La Laguna con 15,30 ML, cuyo costo de la inversión es de setecietos mil bolívares (Bs. 700.000,00), provenientes de su peculio y trabajo personal; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD HERRERA y al niño YEFERSON JOSE HERRERA RIVEROS, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que la ciudadana y el niño antes mencionados e identificados se les provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
OMMR/AML/Marisol p
Exp. Civil No. 1144
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