REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL Nº 01
EXPEDIENTE: 4027
PARTES:
DEMANDANTE: REMIGIA DEL CARMEN FERNANDEZ
DEMANDADO: JOSE ANGEL LARES ACUÑA
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: REMIGIA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.205.717, en representación de sus hijos REIMARI BARBARITA LARES FERNANDEZ, JOSE ANGEL LARES FERNANDEZ, ANGEL JOSE LARES FERNANDEZ y ANDERSON GABRIEL LARES FERNANDEZ, de 13, 12, 10 y 08 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ANGEL LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.406.375, por Revisión de Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público, y la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se solicitó constancia de trabajo del demandado. Citado el demandado las partes comparecieron al acto conciliatorio, no siendo posible lograr una conciliación. Las partes solicitaron se les designe defensor judicial, nombrándosele a la parte demandante a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y el demandado al Abogado en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE. Por cuanto el defensor judicial del demandado no dio contestación de la demanda el Tribunal repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial al demandado, designando al Abogado en ejercicio RAFAEL RAUL URBINA. Dentro de la oportunidad de ley, el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la actora en la demanda: Que solicita se cite al ciudadano José Angel Lares Acuña, titular de la cédula de identidad N° 9.406.375, a los fines de que se aumente la Obligación Alimentaria que viene suministrando por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares, a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos, respectivamente.
Por su parte el Defensor Judicial del demandado Abogado en ejercicio RAFAEL RAUL URBINA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.339, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo, en cada una de sus partes la presente demanda, ya que su defendido no posee la capacidad económica para satisfacer la solicitud de revisión de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Remigia del Carmen Fernández, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, en beneficio de sus hijos Reimary Barbarita Lares Fernández, José Angel Lares Fernández, Angel José Lares Fernández y Anderson Gabriel Lares Fernández; en virtud de que su representado por su trabajo como obrero es poco lo que devenga.
ANÁLISIS PROBATORIO
La actora promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes Reimari Barbarita Lares Fernández, José Angel Lares Fernández, niños Angel José Lares Fernández y Anderson Gabriel Lares Fernández.
2) Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero del año 2001, por fijación de obligación alimentaria en beneficio de Reimari Barbarita Lares Fernández, José Angel Lares Fernández y de los niños Angel José Lares Fernández y Anderson Gabriel Lares Fernández.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual no constituye medios de pruebas.
2) Mediante la prueba de informes, solicitó se oficiara a la Dirección de la Unidad Educativa “José María Vargas”, a los fines de que remitiera constancia de estudio de los niños José Angel Lares Fernández, Andersón Gabriel Lares Fernández y de la adolescente Reimari Barbarita Lares Fernández, la cual mediante comunicación recibida en fecha 20 de octubre del año 2004, cursante al folio 80, emanada de la referida institución, consta que los referidos niños y adolescente cursan estudios en la misma, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos.
3) Tickets de Pasaje Estudiantil, facturas y listas de útiles escolares que cursantes a los folios 64 al 69 y 73 y 75, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Testimonial de la ciudadana Carmen Alicia Perdomo, esta testigo no declaro en la oportunidad fijada por este Tribunal.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medios de pruebas.
2) Solicito se oficiara a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, a los fines de que se remitiera constancia de trabajo, con respecto a esta prueba el Tribunal con anterioridad recibió respuesta de de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa donde informan que el ciudadano José Angel Lares Acuña no se encuentra reflejado en el sistema del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a la instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
La pensión de alimentos objeto de la revisión fue fijada el 26 de Enero de 2001, es decir, hace mas de tres años. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En cuanto a la capacidad económica del demandado no consta el monto exacto de su ingresos, ya que mediante comunicación recibida en fecha 04 de mayo del año 2004 cursante al folio 29, emanada del Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, el demandado no se encuentra reflejado en el sistema del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancia, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120..000,oo) mensuales y doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano JOSE ANGEL LARES ACUÑA, para sus hijos REIMARI BARBARITA LARES FERNANDEZ, JOSE ANGEL LARES FERNANDEZ, ANGEL JOSE LARES FERNANDEZ y ANDERSON GABRIEL LARES FERNANDEZ, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 014-24-1007968-7 a nombre de los Hermanos Lares Fernández y a la orden de este Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 4027
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste. La Secretaria.
TSdO/EMJV/Marisol p.
|