REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL N° 01
Guanare, 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito interpuesto por el Abogado Richard Alexander Cobos Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Eliberto Jesús Zambrano Colmenares, en el cual solicita se revoque por contrario imperio el contenido del acta de fecha 04 de octubre del año 2004 (folio veintiséis (26) ), donde el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda, por cuanto el poder consignado por el Abg. Luis Alberto García y que consta a los autos al (folio veintiuno (21)), no contiene facultad expresa para darse por citado, por lo que el demandado no está legalmente citado, el Tribunal al respecto observa:
Señala el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, “que cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello”. Entendiendo de tal manera que la auto-citación del apoderado es posible si su mandante le ha dado facultad expresa a ese fin, constatándose a través de la lectura del primer poder otorgado por el demandado Eliberto Jesús Zambrano Colmenares al Abogado Luis Alberto García Belandria, que el primero le confirió un Poder que efectivamente no lo faculta para darse por citado, sin embargo el Tribunal observa, que en cuanto al segundo poder otorgado por el demandado Eliberto Jesús Zambrano Colmenares al abogado Richard
Alexander Cobos Romero, el cual corre a los autos al folio treinta (30), si bien es cierto, que en el mismo se le faculta al abogado para darse por citado, de la lectura del mismo se desprende que el mismo no tiene facultad expresa para hacerse parte en el presente juicio, entendiendo y siendo criterio reiterado del máximo tribunal, que cuando se trate de juicios de índole no patrimonial, cuyo objeto concierne un derecho inalienable, intuitu personae, como es el juicio de divorcio o separación, la interdicción o inhabilitación, la inquisición o impugnación de paternidad, y otras acciones concernientes a la persona o a sus relaciones familiares, la auto-citación del apoderado no debe se aceptada si no exhibe poder expreso para el pleito.
Por tal motivo y con la finalidad de procurar la estabilidad de los juicios tal como lo señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera procedente declarar la nulidad de las actuaciones desde el día veintidós (22) de septiembre del año en curso, inserto al folio veinte (20), donde el Abogado Luis Albero García consigna poder otorgado por el demandado, y ordena la reposición de la causa al estado en que se continúe tramitando la citación personal del demandado y así se declara.
Por las anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la nulidad de las actuaciones desde la fecha en que el Abogado Luis Alberto García consigno Poder otorgado por el demandado y ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se continué tramitando la citación personal del demandado. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Cuatro días del mes de Noviembre del año Dos Ml Cuatro. Años 194° y 145°.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.