LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 4517

PARTES:
DEMANDANTE: DAISY MARLIN TOVAR
DEMANDADA: BERRIOS GUERRA RAMIRO RAMON
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: DAISYMARLIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.240.462, asistida en este acto por el Abogado IVAN MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.985, en contra del ciudadano: RAMIRO RAMON BERRIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.050.950, por Revisión de Obligación Alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. El demandado debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de septiembre de 2004, compareció por ante este despacho la ciudadana Daisy Marilín Tovar, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. 4.240.462, y en forma escrita y asistida por el Abg, Iván Medina Rivero, interpuso solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 10 de Octubre del año 2000, causa N° 0067, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre, en beneficio de la adolescente Raimar Daniela Berrios Tovar, debido a que dicho monto es insuficiente para cubrir los gastos de su prenombrada hija. Que por tal motivo solicita que la obligación alimentaría sea aumentada a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año.-

Por su parte el demandado asistido por el Abg. Cergio Cuevas Landaeta, al contestar la demanda, la rechazó y contradijo en todos sus términos, en virtud de que la misma es temeraria por cuanto el ha venido aumentando de manera voluntaria, responsable, progresiva y periódicamente la pensión alimentaria cada vez que su salario genera aumentos automáticos. Que no tiene la capacidad económica para responder por el monto solicitado por la demandante por cuanto el solo es un empleado de la empresa Vengas S:A:. Que además posee otras cargas familiares en el hogar que tiene constituido con su concubina ciudadana Nelly Maria Rivas Mata,. Titular de la cédula de identidad Nº 10.721.300 y su hija adolescentes Aura Irene Berrios Rivas, que así mismo se hace cargo desde la muerte de su madre de dos tíos ciudadanos Fabian Briceño Berrios y Amelia Rosa Guerra aportándoles mensualmente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, por tal motivo hace un último ofrecimiento de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo) y el doble en los meses de septiembre y diciembre.

ANÁLISIS PROBATORIO

La actora promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia simple del comprobante de identidad y de la partida de nacimiento de la adolescente Raimar Daniela Berrios Tovar, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos.-

2) Constancia de Inscripción y estudios emanada de la Unidad Educativa Nacional “José Vicente de Unda” correspondiente a la adolescente Raimar Daniela Berrios Tovar, la cual consta al folio 05, y se aprecia por ser un documento administrativo.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Fotocopias de planillas de depósitos bancarios insertas a los folios 22 al 39, ambos inclusive, las cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia fotostática de Constancia de concubinato entre los ciudadanos Ramiro Ramón Berrios Guerra y Nelly Maria Rivas Mata, emitida por el Prefecto del Municipio Guanare, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.

3) Copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la ciudadana Aura Irene Berrios Rivas y del adolescente Rodrin Alexander Berrios Rivas. Estas pruebas las aprecia el Tribunal por ser copia de documentos públicos, sin embargo las mismas solo sirven para demostrar la filiación paterna que existe entre el demandado y la referida ciudadana y adolescente.

4) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Fabián Briceño y Amelia Guerra y constancias de ayuda económica recibida por los referidos ciudadanos del demandado ciudadano Ramón Berrios. Estas pruebas no las aprecia el Tribunal por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Recibo de pago correspondiente al ciudadano Ramiro Berrios emitido por la empresa VENGAS, el cual no se aprecia por constar en autos una constancia de trabajo mas detallada, inserta al folio 46.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

6) En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 46, comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa VENGAS, S.A., en la cual se evidencia que él labora en dichaa empresa como chofer repartidor de cilindros en la sucursal de Guanare estado Portuguesa, donde devenga un salario de cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos ( Bs. 429.450,oo) menos las deducciones que alcanzan la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos dieciséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 89.916,04), quedándole un ingreso neto de trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y séis céntimos (Bs. 344.533,96), además percibe el cesta ticket por jornada laboral.

Es necesario resaltar que actualmente el demandado se encuentra conviviendo con la ciudadana Nelly Maria Rivas Mata tal como se evidencia de constancia de concubinato inserta al folio 40 lo que genera gastos propios de una familia.-

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano RAMIRO RAMON BERRIOS GUERRA, para la adolescente RAIMAR DANIELA BERRISO TOVAR, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades de dinero seberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturaza por la madre ciudadana Daisy Marilin Tovar a nombre de la adolescente Raimar Daniela Berrios Tovar en la entidad bancaria Banfoandes y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
La Jueza temporal,

Abog Thayrhayr Saez de Oliveros

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No.:4517
TSdO/EMJV/MdJVA