LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4632
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada MARTHA PORRAS, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación del adolescente LUIS EDUARDO DAZA QUEVEDO, venezolana, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la mencionada adolescente que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el Registro Principal del mismo estado, durante el año 1.999, presenta un error material, consiste en la transcripción errónea de la cédula de identidad del padre del niño LUIS EDUARDO DAZA QUEVEDO, ya que al transcribirlo se colocó “7.322.325”, siendo lo correcto “7.322.395”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalados. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales se evidencia el error invocado. Igualmente acompaño copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano BELTRAN DAZA, en las cuales se evidencia que el No. de Cédula es “7.322.395. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad del padre del niño LUIS EDUARDO DAZA QUEVEDO, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 146, y por ante el Registro Civil del mismo estado, es “7.322.395” y no “7.322.325”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 4632
OMMR/AML/Marlon V.-