LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 4598
PARTES: ALBERTO PASTOR VIELMA
y COROMOTO RAMONA RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de octubre de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ALBERTO PASTOR VIELMA y COROMOTO RAMONA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 5.127.614 y 8.050.041 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.514. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 14 de octubre del año 2004. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil el 22 de agosto de 1972 por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: YURELIS YUREIMAX VIELMA RIVAS, JOSE ODMINGO VIELMA RIVAS y ESLEIBER RAMON VIELMA RIVAS, la primera de los prenombrados hijos, de 17 pero casada; los siguientes hijos de 14 y 08 años de edad respectivamente Que desde el mes de julio de 1998, están separados de hechos y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una separación por mas de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05) cursa copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente JOSE DOMINGO VIELMA RIVAS. Al folio seis (06) cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Dirección de registro y Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, de fecha 22/08/1972 y signada bajo el Nº 11.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 14. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Alberto Pastor Vielma y Coromoto Ramona Rivas, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ALBERTO PASTOR VIELMA y COROMOTO RAMONA RIVAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Agosto del año 1972, según acta Nº 11.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de sus hijos José Domingo Vielma Rivas y Esleiber Ramón Vielma Rivas, será compartida por ambos padres. La Guarda del adolescente José Domingo Vielma Rivas será ejercida por el padre, ciudadano Alberto Pastor Vielma y la guarda del niño Esleiber Ramón Vielma Rivas, será ejercida por la madre, ciudadana Coromoto Ramona Rivas. En cuanto a la Obligación Alimentaria, cada padre sufragará los gastos de alimento, vestido y medicinas del hijo que está bajo su guarda, y en caso de ser necesaria la colaboración del otro padre, cada uno se obliga a ayudar al otro. El padre y la madre, podrán visitar a sus hijos cuando así lo consideren conveniente, siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 pm Conste. La Secretaria
OMMR/AML/MdJVA
Exp. Civil Nº 4598