LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No.: 3567
PARTES: GREGORIO ALEXANDER CHINCHILLA ISEA y
DORALYS JOSEFINA RAMOS COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2003, cuando los Ciudadanos: GREGORIO ALEXANDER CHINCHILLA ISEA y DORALYS JOSEFINA RAMOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.264.239 y 14.732.580, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 05 de noviembre del año en curso, los ciudadanos Gregorio Alexander Chinchilla Isea y Doralys Josefina Ramos Colmenares solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho
lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 07 de septiembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos hijos de nombre SANDRA COROMOTO CHINCHILLA RAMOS y ALEXANDER JOSE CHINCHILLA RAMOS, de 05 y 04 años de edad, respectivamente. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitaron la vida conyugal, convinieron en separarse de cuerpo, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2003. En fecha 05 de noviembre del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 27 de octubre de 2003, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2003, de los ciudadanos GREGORIO ALEXANDER CHINCHILLA ISEA y DORALYS JOSEFINA RAMOS COLMENARES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 1998, según acta número Nº 321.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños Sandra Coromoto Chinchilla Ramos y Alexander José Chinchilla Ramos, procreados en el matrimonio, la guarda la ejercerá la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre éste se realizará de mutuo acuerdo entre los progenitores, sin restricción alguna, siempre y cuando no interrumpa el horario de clases y horas de descanso de los mencionados niños. Con respecto a la obligación alimentaria, el padre Gregorio Alexander Chinchilla Isea suministrará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, además de cubrir conjuntamente con la madre de los niños todos los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y vestimenta en las festividades decembrinas, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en una entidad bancaria por la madre a nombre de los Hermanos Chinchilla Ramos y a la orden de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 193º y 144º.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 3567/Marisol p.
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