LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 4074
PARTES:
DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN VALLE PEREZ
DEMANDADO: PERFECTO LEONARDO BRICEÑO HERNANDEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.466.676, en representación de su hija: LEOMARYN DEL VALLE BRICEÑO VALLE, en contra del ciudadano: PERFECTO LEONARDO BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, quien labora como funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de la ciudad de Acarigua, y titular de la Cédula de Identidad No. 12.237.638, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de abril del año 2004, compareció por ante este Despacho la ciudadana Mariela del Carmen Valle Pérez, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.466.676, y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que actualmente suministra para su hija Leomaryn del Valle Briceño Valle, el ciudadano Perfecto Leonardo Briceño Hernández, la cual fue fijada en fecha 08/04/2002, causa N° 1407, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) mensuales y setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre. Solicita que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) bolívares mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

En lo que respecta al demandado, éste no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

Junto con la demanda la actora promovió las siguientes pruebas: 1) copia fotostática del acta de conciliación levantada por ante este Tribunal, de fecha 06 de noviembre de 2001, en la cual se fijó la obligación alimentaria cuya revisión se solicita, con el respectivo auto homologatorio, las cuales se aprecian por ser documentos públicos. 2) Copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento de la niña Leomaryn del Valle Briceño Valle, que también se aprecia por ser un documento público.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 46, recibo de pago emitida por la Dirección General de Policía, en la cual se evidencia que el demandado devenga un salario de trescientos veintidós mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 322.3285,20), menos las deducciones que alcanza la cantidad de cincuenta mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 50.625,45), lo que le da un ingreso neto de doscientos setenta y un mil seiscientos nueve bolívares con setenta y cinco céntimos ( Bs. 271.609,75) mensuales.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensual y cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano PERFECTO LONARDO BRICEÑO HERNANDEZ para la niña LEOMARYN DEL VALLE BRICEÑO VALLE, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50 .000,00) mensual y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.

Exp. No.:4074
OMMR/AML/MdJVA