REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Guanare; 09 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Vista la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el articulo 185 literal “A”, del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO CORDERO MENDEZ y DORIBEL LUGO ARCILA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.403.207 y10.370.603 respectivamente, asistidos por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, inpreabogado N° 31.752. Este Tribunal no la admite por cuanto esta juzgadora constató a través de la entrevista sostenida con los solicitantes, que los mismos se encuentran separados desde el día 14 de Febrero del 2000, no cumpliendo con el requisito establecido en el articulo 185-A del Código Civil y el cual reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años…” razón por la cual dicha solicitud no procede. Archívese el expediente.-

La Juez, Temporal

Abog. Thayrhayr Sáez de Olivero

La secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
OMMR/Mery S.