REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KJ01-X-2004-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002791

PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogado, LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, en su condición de Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

La Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 08 de Noviembre de 2004, expuso lo siguiente:

“… La presente cita tiene como propósito indicar que desde hace muchos años, las familias Escalona Bustillo y Ziccarelli Campero viven a escasas dos cuadras, lo cual fomenta estrechos lazos de vecindad y amistad, hasta el punto que la señora Hilda de Escalona (madre de la victima Ivette Marisol Escalona Bustillos) es madrina de la hermana menor de mi padre (Cecilia Ziccarelli), en consecuencia comadre de mi abuela paterna (Luisa de Ziccarelli). Por otra parte, me unen lazos de amistad con la familia política de la víctima del presente caso, pues desde los diez años de edad estudie con María Gabriela Briceño, incluso nos graduamos juntas de Abogado en Universidad Católica Andrés Bello, quien es hermana de Juan José Briceño, esposo de la victima y colega, por cierto. En este sentido, al tener conocimiento de que en el presente asunto la víctima es la hoy occisa IVETTE MARISOL ESCALONA BUSTILLOS, no cabe más que mi preocupación, toda vez que a través de conversaciones familiares, definitivamente he tenido conocimiento de los hechos que conmocionaron el entorno familiar de la víctima, con mucha anticipación a mi nombramiento como Juez en este Circuito Judicial, lo cual definitivamente me obliga a inhibirme a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado a que su Juez natural no sólo sea idóneo e independiente, sino imparcial. Ello en virtud de que seres humanos como somos quienes impartimos justicia, no estamos ajenos a tener una vida privada en la cuales no seamos parte o que no estén anteriormente prejuiciados, en detrimento de toda las garantías procesales...”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogado LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, en su condición de Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4 y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (s) y Presidente ,

Dr. Amalio Avila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (s),

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez Albujas

ASUNTO: KJ01-X-2004-000133
PFG/Nohelia.-