REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004
Años:194º y 145º

ASUNTO No. KPO1-P-2004-000113


Barquisimeto 30 de Noviembre del año 2004

Años: 194º y 145º
Juez:

Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):

Abog. ELMER ZAMBRANO
Acusado:

JORGE LUIS FERNANDEZ, 13.117.772
Defensor:

Abog. SARA MUÑOZ DEFENSOR PRIVADO
Fiscalía:
SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. ANA CAROLINA RAMIREZ
Victima:

EL ESTADO
Delito:

PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO ( artículo 278 del Código Penal)



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: JORGE LUIS FERNANDEZ, CI 13.117.772, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 14-05-75, de veinte y nueve años de edad, (29) años de edad, hijo de: Silverio Araujo y María Fernández , de profesión entrenador de caballos de oficios de noveno grado de instrucción, residenciado en la vía de tamaca sector Cordero, Guayabal, Finca sol radiante Ranch, teléfono, 04164506304 .
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente, plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando y solicito la aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, y verificado que el acusado admitió los hechos en forma libre y voluntariamente, este Juzgado pasó a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado: nombre: JORGE LUIS FERNANDEZ, CI 13.117.772, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 14-05-75, de veinte y nueve años de edad, (29) años de edad, hijo de: Silverio Araujo y María Fernández , de profesión entrenador de caballos de oficios de noveno grado de instrucción, residenciado en la vía de tamaca sector Cordero, Guayabal, Finca sol radiante Ranch, teléfono, 04164506304, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 07 de Febrero del año 2.004, en horas de la mañana, cuando los funcionarios cabos 2do Juan Martínez, y los Guardias Nacionales, Paulo Peña y Cardena Castillo, adscritos a la primera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional No 4, encontrándose en labores de patrullaje visualizaron un vehículo Marca Nissan color amarillos placas KAE 07V,, conducido por Jorge Luis Fenández, portador de la cédula de identidad No 13.117.772 en el sector Guayabal vía tamaca, de la jurisdicción del Municipio Crespo, detuvieron dicho vehículo y al hacerle una requisa encontraron DOS (02) armas de fuego, Una pistola y otra tipo escopeta, marca Brownings, color negro, calibre 9 mm, cañón corto, serial 271307, con ocho cartuchos, la escopeta marca sarasqueta, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, no presentando la documentación, respectiva, que acredite propiedad y porte, por lo que practicaron la detención del ciudadano: Jorge Luis Fernández, por lo cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11 de Febrero de de 2.004.
Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: JORGE LUIS FERNANDEZ, CI 13.117.772, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 14-05-75, de veinte y nueve años de edad, (29) años de edad, hijo de: Silverio Araujo y María Fernández , de profesión entrenador de caballos de oficios de noveno grado de instrucción, residenciado en la vía de tamaca sector Cordero, Guayabal, Finca sol radiante Ranch, teléfono, 04164506304, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADO

Toda vez que la Acusación que interpuso el Fiscal Primero del Ministerio Público, es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y vista la admisión de los hechos, del acusado: JORGE LUIS FERNANDEZ, CI 13.117.772, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 14-05-75, de veinte y nueve años de edad, (29) años de edad, hijo de: Silverio Araujo y María Fernández , de profesión entrenador de caballos de oficios de noveno grado de instrucción, residenciado en la vía de tamaca sector Cordero, Guayabal, Finca sol radiante Ranch, teléfono, 04164506304, los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 07 de Febrero del año 2.004, en horas de la mañana, cuando los funcionarios cabos 2do Juan Martínez, y los Guardias Nacionales, Paulo Peña y Cardena Castillo, adscritos a la primera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional No 4, encontrándose en labores de patrullaje visualizaron un vehículo Marca Nissan color amarillos placas KAE 07V,, conducido por Jorge Luis Fenández, portador de la cédula de identidad No 13.117.772 en el sector Guayabal vía tamaca, de la jurisdicción del Municipio Crespo, detuvieron dicho vehículo y al hacerle una requisa encontraron DOS (02) armas de fuego, Una pistola y otra tipo escopeta, marca Brownings, color negro, calibre 9 mm, cañón corto, serial 271307, con ocho cartuchos, la escopeta marca sarasqueta, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, no presentando la documentación, respectiva, que acredite propiedad y porte, por lo que practicaron la detención del ciudadano: Jorge Luis Fernández, por lo cual, por lo que practicaron la detención del ciudadano: Jorge Luis Fernández, razón por la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, y al haber cometido un hecho punible que merece pena de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) Años prisión pero en virtud de que al aplicar la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se llevaría la pena al limite inferior que es de tres años y conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se debe rebajar la mitad de la pena en concreto por no existir violencia en su perpetración lo que una vez realizada la operación matemática arroja una pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que será la definitiva a imponer al Acusado Jorge Luis Fernández y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, ESTE JUEZ PRIMERO (1º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY CONDENA al ciudadano: JORGE LUIS FERNANDEZ, CI 13.117.772, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 14-05-75, de veinte y nueve años de edad, (29) años de edad, hijo de: Silverio Araujo y María Fernández , de profesión entrenador de caballos de oficios de noveno grado de instrucción, residenciado en la vía de tamaca sector Cordero, Guayabal, Finca sol radiante Ranch, teléfono, 04164506304, cumplir la pena de una pena de UN AÑOY SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, dictada por el Juez de Control. Remítase el Arma a la División de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales a los fines de la destrucción. Líbrese el respectivo oficio.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 11 de Febrero del 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

Abog. ROSA ACOSTA
EL (la) SECRETARIO(a)



RVA/delixe