REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA








JUZGADO QUINTO DE JUICIO


ASUNTO: KP01-P-2004-000227

Barquisimeto; 18 de Noviembre de 2004
194° y 145°


Vistos los escritos presentados por el Profesional del Derecho ALÍ SANCHEZ MONTILLA, solicitando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para su defendido este Tribunal observa:

Afirmativamente el acusado o su defensor se encuentran en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida cuando lo estimen procedente, lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables; en primer lugar de peligro de fuga, luego, porque el hecho cometido merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita.

Ahora bien, el apoyo encontrado en los elementos anteriores, subyace hasta la presente fecha en la apreciación de este juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión decretada sea no solamente ajustada a derecho, sino que adicionalmente debe considerarse inalterable.

Por último, considera este juzgador que por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad a esta altura del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.


PUNTO UNICO

En lo atinente al alegado mal estado de salud del acusado, este tribunal a los fines de garantizar sus derechos fundamentales a la vida y la salud, expresa su mas absoluta disposición de proveer con prontitud y urgencia toda solicitud relativa a su traslado hasta los lugares de tratamiento o al centro hospitalario en el que se disponga su intervención quirúrgica para colocarle malla que refuerce la pared abdominal. Todo ello, como ratificación del permanente e inalterable compromiso de este despacho con las disposiciones constitucionales que tutelan y garantizan los mas sagrados bienes jurídicos del ciudadano………………………………………


DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ARMANDO FRANCISCO SUAREZ ampliamente identificado en autos.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a las 08:45a.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ALVARO GUERRERO ACOSTA
LA SECRETARIA







ASUNTO KP01-P-2004-000227