Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000130
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada por la Abg. Alejandra Olivares, en su condición de fiscal auxiliar 19 el Ministerio Público a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de que el resultado de la experticia química de la droga incautada a la adolescente arrojo como resultado que el envoltorio corresponde a la droga conocida como Marihuana, cuyo nombre científico es Canabis Sativa arrojando un peso neto de 500 miligramos, cantidad que se encuentra dentro del limite establecido por el legislador para el consumo, consagrado en el articulo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como dosis personal para su consumo hasta dos (20) gramos en los casos de marihuana, es reiterada la jurisprudencia venezolana, en la que se toma en consideración, si la droga incautada a una persona es para los efectos de consumo personal, lo cual ha quedado demostrado suficientemente en la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida) en los exámenes toxicológicos, informes y declaraciones rendidas por el adolescente, resulta prudente solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 15 de Enero de 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presentó al adolescente (identidad omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. En virtud de que en fecha 15 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana funcionarios adscritos a la Comisaría de la Sabila N°42, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidades M-490 y M-479, en la Urb. La Sabila, cuando reportan desde la Central de Comunicaciones de la Comisaría N°42, según llamada telefónica anónima, a la altura de la entrada a la manzana A dela Urb. La Sabila, se encontraban dos sujetos con la siguiente vestimenta: uno con sweter manga larga de color azul, short tipo bermuda de color azul estampado, zapatos deportivos de color blanco y negro, y el otro vestido de sweter manga larga de color rojo y azul short tipo bermuda de color blanco, zapatos deportivos de color negro consumiendo presuntamente droga. Se procedió a trasladarse al sitio, visualizando a dos sujetos con dichas características, efectuándole el respectivo registro el cual arroja al siguiente resultado; a la persona que viste sweter manga larga de color azul, short tipo bermuda de color azul estampado, zapatos deportivos de color blanco y negro se le incauta (01) envoltorio de papel plástico de color negro, de regular tamaño contentivo en su interior de restos de vegetales los cuales expiden un fuerte olor presumiendo se trate de una porción de algún tipo de droga la cual portaba en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón y a la persona que viste sweter manga larga de color rojo y azul short tipo bermuda de color blanco, zapatos deportivos de color negro se le incauta(01)n hueso de color blanco de forma cilíndrica, perforado por el centro que se presume sea utilizado para el consumo de la droga el cual portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón y (01) teléfono celular marca NOKIA, Modelo 5125 serial: EST52726 con su respectiva batería de la misma marca serial: TIP BMS2S3-6Vde color azul y negro el cual portaba en su mano derecha, quedando identificadas estas dos personas como (identidad omitida).

SEGUNDO: En fecha 16-01-04, se celebró Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, por la Defensa Pública la Abg. Yajaira Salazar y el adolescente (identidad omitida). El tribunal se abstuvo de imponerle medida cautelar en razón de que no está acreditado el delito de posesión de drogas o estupefacientes, tal como lo exige el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la libertad plena del adolescente (identidad omitida).

TERCERO: En fecha 22 de Enero de 2004 se realizó experticia botánica con la presencia de a fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, las expertas Nelly Daza y Teresa Marcano y la defensa Irene Fernández, en dicho acto se procedió a analizar la muestra que consistente en un envoltorio de tamaño pequeño confeccionado en material sintético de color negro, atados sus extremos a manera de nudo, contentivo en su interior restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de 900 mg, peso neto de 500 mg, que de acuerdo a las características organolecticas y observaciones al microscopio se trata de la planta conocida como marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne.

CUARTO: En fecha 18 de Noviembre la Abg. Carolina Sierra en su condición del fiscal 19 del Ministerio Público de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal “2” del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA solicita formalmente el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de que del resultado de la experticia química de la droga incautada al adolescente arrojo como resultado que el envoltorio corresponden a la droga conocida como Marihuana (Canabis Sativa), arrojando un peso neto de un (500) miligramos, cantidad que se encuentran dentro del limite establecido por el legislador para el consumo, consagrado en el articulo 75 en el numeral segundo de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como dosis personal para su consumo hasta dos (20) gramos en los casos de marihuana, considerando a su vez esta representación fiscal que la acción desplegada se subsume en uno de los tipos penales de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, mas sin embargo observa la Vindicta Pública, que de la experticia toxicológica practicada al adolescente se concluyó que existe la presencia de marihuana en la muestra de raspados de dedos y orina, lo cual en efecto comprueba el estado de consumidor del imputado e igualmente debido a la cantidad ínfima de droga que le fuera incautada al adolescente (500 miligramos) se hace evidente que dicha posesión era con fines de consumo personal, aunado al hecho de su declaración en audiencia donde indica que en efecto consume habitualmente la droga comúnmente denominada marihuana, por lo que resulta
procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo, por el resultado de los exámenes toxicológicos y declaraciones rendidas por el adolescente, resultando prudente solicitar el respectivo Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

QUINTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente (identidad omitida), en virtud de que la experticia química de la droga incautada al adolescente, arrojo como resultado que el envoltorio corresponde a la droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de (500) miligramos de marihuana, cantidad que se encuentra dentro del limite establecido por el legislador para el consumo, consagrado en el articulo 75 en el numeral segundo de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece como dosis personal para su consumo hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa, llamada, también marihuana, criterio reiterado por la jurisprudencia venezolana, en la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene:
“…En relación con los antecedentes legislativos, hay lo que sigue: el legislador de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada en 1984, afrontó el problema de que en el artículo 367 del Código Penal se tipificaba el delito de detentación de las sustancias estupefacientes, sus derivados y sales señaladas en el artículo, "y cualquier otra sustancia narcótica o enervante" (no incluía las psicotrópicas), sin hacer exclusión del consumidor de estas sustancias prohibidas. Y desde otra vertiente la doctrina jurídica imperante sostenía que la acción de consumir drogas ilícitas no constituía delito, debido a lo frecuente del consumo y a que se crearía un grave problema de política criminal si se encarcelara a los innumerables consumidores, aparte de que se suscitaría a la vez un serio problema penitenciario. Las Convenciones de las Naciones Unidas (ONU) sobre Sustancias Estupefacientes de 1961 y sobre las Psicotrópicas de 1971, ambas leyes de la República, sostuvieron esta tesis de no penalizar el consumo. En nuestra legislación ordinaria vigente para entonces (Código Penal) el consumo de drogas ilícitas no era considerado delito; mas el artículo 367 "eiusdem" tipificaba, como se dijo, ese delito de detentación. Empero, por el consumo de estas substancias "no puede haber trasgresión de ninguna regla jurídica y por tal razón, escapa al concepto de punible, porque mal puede serlo una conducta que no es típica; para ser una conducta señalada como no punible debe estar amparada por una causa de exclusión de responsabilidad penal...”
Del análisis del criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta juzgadora, ha quedado demostrado suficientemente en la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida) y en los exámenes toxicológicos y declaraciones rendidas por el adolescente, que el delito imputado al adolescente no reviste carácter penal. Es por lo anteriormente señalado que este Tribunal estima prudente decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de no existir una condición necesaria para imponer la sanción y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente (identidad omitida); por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en la ciudad de Barquisimeto a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (22-11-04).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,