Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-024060

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Dra. Alejandra Olivares Hidalgo en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público, solicita se acuerde desestimar el procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la existencia de un obstáculo para el desarrollo del proceso. Es por ello que previo a decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de que en fecha 05 de Diciembre de 2003, siendo las 10:30 a.m., comparece por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la ciudadana FRANCIRIA IRAIS DE CARRILLO, de 43 años de edad, C.I.N° 7.349.957, residenciado en el Kilómetro 10 vía Quibor sector El Portal de La Concordia, vereda 1, casa N° 3, de esta ciudad, y mediante denuncia expone: que el martes 25 de Noviembre de 2003, al trasladarse en horas del mediodía a la agencia de lotería ROSA MISTICA ubicada cerca de su residencia, una muchacha de nombre (identidad omitida), la atendió de mala manera repitiéndose tal conducta en reiteradas ocasiones, comportándose de manera grosera y agresiva, en horas de la noche de ese mismo día al salir de su casa con una vecina la muchacha de nombre (identidad omitida), se encontraba en la esquina de su casa con un grupo de muchachos, diciéndole la adolescente múltiples groserías y amenazándola con que la iba a revolcar y que se la iba a pagar, formulando al día siguiente la denuncia y una vez citada la muchacha y su mamá se dirigieron hasta su casa entablando conversación con la agraviada y en ese momento la joven rompe la citación en su cara señalando que ella es menor de edad y que no iba asistir, amenazándola nuevamente de que la golpearía.

SEGUNDO: En fecha 14 de Noviembre de 2004, la Abg. Alejandra Olivares, en su condición de fiscal 19 del Ministerio Público, solicito se dicte el Desistimiento del procedimiento seguido a la adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho indicado en la referida denuncia no constituye un hecho punible de acción pública, por tratarse del delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, por cuanto encuadra en las previsiones del artículo 176 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, dado que dicha acción no ha sido promovida conforme a la ley, por lo que se desprende la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción privada requiriéndose al respecto la querella por la parte afectada, tal como lo establece el supra mencionado artículo.

TERCERO: Este Tribunal observa que efectivamente el delito contemplado en el articulo 176 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, procede únicamente a instancia privada previa presentación de la querella, es por lo anteriormente expuesto que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida) y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO a favor de la adolescente (identidad omitida), residenciada en el Kilómetro 10 vía Quibor sector El Portal de La Concordia, calle Zulia con callejón, de esta ciudad; por el delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano; de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. (22-11-04).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Liset Gudiño.