Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-027122

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Dra. Alejandra Olivares Hidalgo en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público, solicita se acuerde desestimar el procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la existencia de un obstáculo para el desarrollo del proceso. Es por ello que previo a decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de que en fecha 26 de Enero de 2004, siendo las 10:30 a.m., comparece por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el ciudadano LOPEZ RAMOS RICHARD ANTONIO, de 31 años de edad, C.I.N° 10.778.957, residenciado en la carrera 25 entre calles 45 y 46 al lado de un taller de reparación de inyectores de autobuses Turbo inyección, de Barquisimeto estado Lara, a fin de presentar denuncia y expone que ha tenido problemas con un adolescente de nombre:(identidad omitida), ya que este muchacho fue criado por sus padres y en vista de que el trataba mal a sus padres, le pidió que se fuera de su casa y desde ese momento ha tomado una forma de amenaza contra su persona donde lo ve le dice que lo va a matar, el día anterior dicho sujeto llegó a su casa saltó el portón y comenzó a gritar que le dieran dinero sino lo mataba y que baje porque su casa queda en un segundo piso y llamó a la policía y al llegar esta se lo llevaron.

SEGUNDO: En fecha 11 de Noviembre de 2004, la Abg. Alejandra Olivares, en su condición de fiscal 19 del Ministerio Público, solicito se dicte el Desistimiento del procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho indicado en la referida denuncia no constituye un hecho punible de acción pública, por tratarse del delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, por cuanto encuadra en las previsiones del artículo 176 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, dado que dicha acción no ha sido promovida conforme a la ley, por lo que se desprende la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción privada requiriéndose al respecto la querella por la parte afectada, tal como lo establece el supra mencionado artículo.

TERCERO: Este Tribunal observa que efectivamente el delito contemplado en el articulo 176 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, procede únicamente a instancia privada previa presentación de la querella, es por lo anteriormente expuesto que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida) y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA, a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano; de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintidós días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. (22-11-04)

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,

Abg. Liset Gudiño.