REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001043

El 08 de noviembre del año 2004, el abogado MAGALY ALVAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO TRUJILLO MARTINEZ, en el presente juicio de desalojo de inmueble intentado en su contra por REBECA PASTORA CASTAÑEDA DE SANCHEZ y DILIA ESTHER CASTAÑEDA DE AGÜERO, solicita una aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 25 de octubre de 2004, la cual plantea en los siguiente términos:
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita SE ACLAREN LOS PUNTOS DUDOSOS DE LA SENTENCIA señalados así:
“Primero: Al folio 359, la Sentencia condena a mi representado a entregar el inmueble objeto de este contrato, .constituido por unas bienhechurias a una casa distinguida con el Nº 15-37, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Municipio Catedral (hoy Parroquia), Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara. PIDO AL TRIBUNAL ACLARE: Si en esta condenatoria se incluye la entrega por parte de mi representado de UNA PARCELA DE TERRENO EJIDO (propiedad Municipal), ubicada en la carrera 18 entre calles 15 y 16, con un área de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS, CON CUARENTA y NUEVE METROS (428,49 m2), y que conforme consta de la mensura particular realizada por técnicos de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la cual se acompaña copia marcada con el Literal "A", tiene los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Francisco Díaz, SUR: Con la carrera 18 que es su frente. ESTE: Con la casa propiedad de la familia Castañeda (Demandantes) y OESTE: Con terrenos ocupados por José Umbría. Terreno que es colindante a la "casa" la cual tiene un área de 309.01 m2, propiedad de las demandantes, terreno ejido donde mi representado tiene una ocupación legitima, pacifica y como dueño desde el año 1997 donde tiene establecido su hogar y la sede de su trabajo y de un grupo de trabajadores que allí laboran, Esta parcela de terreno ejido NO tiene construcción alguna referida a una casa, sino lo que allí existe es un galpón y una habitación. Parcela de terreno delimitada que está legalizada por mi representado ante su propietario el Municipio, por cuya razón es necesario se ACLARE que la entrega NO incluye a esta parcela de terreno ejido, como lo han señalado y expuesto públicamente las demandantes y sus abogados, haciendo afirmaciones y conclusiones que son ajenas a la condena dictada por este Tribunal.
Segundo: En caso que este Tribunal, considere afirmativa la entrega y el desalojo de la parcela de terreno Ejido ó propiedad Municipal antes indicada, PIDO SE ACLARE, cuál es la disposición legal que permite el "arrendamiento de una parcela de terreno ejido" por parte de particulares (demandantes) y en cuál Contrato se encuentra esta determinación.
Tercero. Pido al Tribunal ACLARE CUAL FUNDAMENTACIÓN LEGAL (la cual no fue indicada) se aplicó para determinarse en la Sentencia que en materia de contrato de arrendamiento "no tiene importancia el que el propietario del inmueble no realice el contrato de arrendamiento", si las bases del derecho establecen que "sólo" el propietario tiene el uso, goce y disfrute de los bienes propios y entre ellos el disponer en arrendamiento en el caso de los inmuebles, es precisamente el derecho de propiedad que permite a su titular el uso y disposición de la cosa; y en forma expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre sus principios rectores el respeto al "Derecho de Propiedad" y el cual NO ha sido derogado.
Cuarto: Pido al Tribunal ACLARE cuál disposición legal (la cual NO se indicó) y cuál fundamento lógico se utilizó para señalar en principio al folio 344 de la Sentencia en el ordinal 5 “De los expuesto anteriormente y examinados los elementos de autos, quien juzga observa, que si bien hubo el antecedente entre las partes de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, las mismas personas vienen aquí con un carácter diferente, puesto que se trata de una acción de desalojo, donde el inmueble que se demanda es uno distinto al primero, ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 N° 15-37, de esta ciudad de Barquisimeto el cual se infiere del mismo texto de la demanda al establecer...”, en consecuencia, la presente acción, según el Tribunal NO se trata del Desalojo del mismo inmueble objeto del contrato sobre el cual SE HABÍA DICTADO YA SENTENCIA, sin embargo posteriormente el Tribunal señala al folio 347, “Octavo: Conforme a las anteriores consideraciones esta alzada, analizando el contrato en cuestión”… Cabe preguntar y es necesario que este Tribunal ACLARE, ¿a cuál contrato se refiere? porque ya antes el Tribunal había señalado que "el inmueble que se demanda es uno distinto al primero" y sobre el cual ya existía SENTENCIA. Entonces, debemos entender que se analizó el contrato de arrendamiento sobre el cual ya se habla dictado sentencia y de ser esto negativo, entonces ¿cuál CONTRATO es el fundamento de esta acción?
Sobre este argumento es necesario que el tribunal ACLARE si es que al Libelo de la Demanda, a la que hace referencia, se le dio un valor de instrumento público, sobre cuya base se determinó la apreciación y valoración anterior y de ser esto afirmativo, se indique cuál disposición legal determina este hecho.
Quinto: En consideración a los supuestos y dispositivos de la Sentencia dictada pido se ACLARE: Si partimos que el Tribunal determinó y SENTENCIÓ que "el inmueble que se demanda es uno distinto al primero” y agregamos, sobre el cual ya existe sentencia, entonces es necesario ACLARAR PORQUE NO SE INDICA Y SE OMITIO SEÑALAR, sobre cual monto de cánones de arrendamiento previamente pactados se establece esta condena, en fundamento a cuál contrato y cuáles pruebas este Tribunal sentencia a mi representado y lo condena a "el pago de los cánones de arrendamientos vencidos del mes de octubre del 2001, al mes de abril del 2003, ambos inclusive, que montan a la suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (8s.3.400.000, 00)", ESTO NO FUE SEÑALADO" Si el contrato que se acompañó a la demanda corresponde al primer inmueble, sobre el cual ya EXISTE SENTENCIA y que repetimos este Tribunal determinó y sentenció "es uno distinto al primero" y además TODO lo referente a los cánones de arrendamiento fijados en el contrato sobre el supuesto primer inmueble arrendado señalado por el Tribunal ya fueron CONDENADOS por otro juzgado en la Sentencia anteriormente dictada, sobre cuales montos de arrendamiento mensual se determinó la suma total condenada a pagar.
Sexto: Finalmente pido al Tribunal ACLARE, a cuál disposición legal se acogió (porque no se indicó en la Sentencia) para que, en el análisis probatorio cursante al folio 352, se considere a un instrumento presentado por mi, en nombre de mi representado como prueba de los hechos alegados por éste, como es el indicado en el numeral 19 referido a la “Resolución emanada del Alcalde del Municipio Iribarren, ciudadano HENRY FALCÓN, en relación a la solicitud de ALVARO TRUJILLO MARTINEZ, donde pide que se le adjudique una parcela de terreno municipal ubicada en la carrera 18 entre calles 15 y 16 N° 15-37..., y se deje sin efecto una data de posesión inicialmente de EUGENIO LEAL MENDEZ", es indicada, apreciada y valorada como presentada por la parte demandante, lo cual ES FALSO, esa prueba fue presentada por mi representado, Pido se ACLARE por cual razón su valoración se hace en forma parcial, Pido al Tribunal ACLARE cual disposición legal permite esta inversión de texto probatorio hacia una de las partes y a cuya prueba, además se le valora como documento público administrativo y posteriormente se señala que de la misma nada se infiere ni a favor ni en contra de las partes: cuando en el texto de este instrumento ó RESOLUCIÓN DEL ALCALDE se indica que SON INEXISTENTES TODAS LAS DATAS DE POSESION SOBRE EL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD, SIGNADO CON EL CÓDIGO CATASTRAL N° 110-1915-011-00, N° 15-31 Y QUE ADEMÁS EL OCUPANTE LEGÍTIMO COMO DUEÑO Y NO COMO INQUILINO DE PARTICULARES ES PRECISAMENTE MI REPRESENTADO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 15 AÑOS Y .ADEMÁS QUE SOBRE LA PARCELA CONSTRUYO SU VIVIENDA Y EN LA CUAL TAMBIEN EXISTE Y TIENE SU SEDE UN NEGOCIO MERCANTIL DE SU PROPIEDAD”.
Para resolver esta alzada observa:
Es importante, señalar en este sentido las limitaciones legales de las aclaratorias que admite el Código de Procedimiento Civil, en efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad quizás, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque no está claro el fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que impera, en la materia el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que sea una interlocutoria no sujeta a apelación. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Tribunal, podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Observa esta alzada, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue dictada el 25/10/2004, y en fecha 15-11-2004, la apoderada de la parte demandada se dio por notificada y solicitó aclaratoria de la misma, en consecuencia, forzoso es declarar que dicha solicitud se efectuó tempestivamente, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal procede hacer las aclaraciones solicitadas en los siguientes términos:
En cuanto a este punto el dispositivo de la sentencia es muy claro al ordenar la entrega de un inmueble constituido por unas bienhechurias a una casa distinguida con el Nº 15-37 ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 18 entre calles 15 y 16, Municipio Catedral (hoy parroquia), Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, totalmente desocupada de bienes y personas independientemente de que allí funcione un taller mecánico; en este sentido el dispositivo del fallo se basta así mismo y no se refiere a otro inmueble, si no al que fue objeto de controversia.
En relación a este punto no hay nada que aclarar, pues está suficientemente explicado la aclaratoria que se pide con lo expresado anteriormente.
En relación al tercer punto referido a que en materia de arrendamiento “no tiene importancia el que el propietario del inmueble no realice el contrato de arrendamiento”, el fundamento del mismo está determinado de que en materia inquilinaria solamente se establece obligaciones entre las partes y en modo alguno derechos reales sobre el inmueble, siendo que en todo caso, si el arrendatario se arroga la propiedad del inmueble, esta no es materia controversial que deba decidirse en este juicio resultando, por tanto improcedente, como se declaró la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés de los demandantes.
4 . En relación al particular cuarto donde se desestimó la cosa juzgada en el presente caso está determinado en la sentencia en el particular quinto, por cuanto que si hubo un juicio anterior, las mismas personas vienen aquí con un carácter diferente puesto que ésta se trata de una acción de desalojo donde el inmueble que se demanda es uno distinto al primero ubicado en la carrera 18 entre calles 16 y 17 Nº 15-37 de esta ciudad de Barquisimeto. En este sentido en el contrato que es objeto de controversia, las partes coinciden en que hubo un error en la CLÁUSULA PRIMERA que establece que el inmueble arrendado está ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-45 de esta ciudad de Barquisimeto, solo que la parte demandada aduce que el inmueble que el ciudadano ALVARO TRUJILLO MARTINEZ ocupó como arrendatario, es el descrito en la citada cláusula del contrato, pero por un error material se indicó con el Nº 15-45, siendo lo correcto el Nº 15-25, en tanto que el demandante afirma que dicho error se cometió en el contrato indicando que el inmueble arrendado es el identificado con el Nº 15-37 y no con el Nº 15-45, lo que a todas luces se infiere de que el inmueble objeto de controversia es distinto al que se señaló en el primer juicio y el contrato referido de la cual se pide aclaratoria es el acompañado en el libelo de demanda, quedando demostrado por el material probatorio ya analizado que el mencionado contrato objeto de este litigio se cometió un error en la CLÁUSULA PRIMERA la cual establece que el inmueble arrendado es el identificado con el Nº 15-45 cuando el mismo corresponde al signado con el Nº 15-37, y no el Nº 15-25.
5. En relación a este punto se encuentra claramente determinado cuando se refiere en el ordinal Undécimo de la sentencia a la prescripción alegada por la parte demandada de las causales de arrendamiento generados que se encuentran prescritos los cánones de arrendamientos correspondientes a los años desde febrero de 1998 hasta diciembre de 2000, más no así los correspondientes año 2001 hasta el mes de octubre de 2003, que hacen 34 cuotas de arrendamiento a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) con una suma global de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00), en virtud de que la parte demandada no demostró el pago de las obligaciones ni la extinción de la misma, lo cual es consecuencia de haberse declarado parcialmente con lugar la acción intentada fundamentada en el ordinal 1º del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo demás el fallo se basta así mismo, ya que se hizo una valoración completa de las pruebas presentadas por las partes para llegar a la conclusión a que llegó este sentenciador de la existencia del contrato consignado en autos, en el cual como ya se dijo se cometió un error en la cláusula primera al indicarse que el inmueble arrendado no es el señalado con el Nº 15-45, sino que el mismo corresponde al Nº 15-37.
6. En relación a este particular se observa, que la prueba presentada referida a la resolución emanada del Alcalde del Municipio Iribarren, ciudadano Henrry Falcón, en relación a la solicitud de parcela de terreno municipal ubicada en la carrera 18 entre calles 15 y 16 Nº 15-37, fue consignada por la parte demandada y no demandante, pero ello no influye en la valoración de la misma para que necesariamente deba ser apreciada a favor de la parte promovente, ya que el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, consiste en que la misma no pertenece a quien la aporta, siendo por ello improcedente pretender, que solo beneficia al promovente puesto que una vez introducida legalmente en el proceso, debe tomarse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria. Además quien juzga la valoró como documento público, que es su naturaleza pero de la misma apreció que nada se infiere ni a favor ni en contra de las partes.
Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en el Juicio de DESALOJO intentado por REBECA PASTORA CASTAÑEDA DE SANCHEZ y DILIA ESTHER CASTAÑEDA DE AGÜERO contra ALVARO TRUJILLO MARTINEZ, en fecha 25 de Octubre de 2004.
Queda así aclarada la sentencia dictada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abog. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abog. Julio Montes