REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 04 de Noviembre de 2.004.-

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 30 de Septiembre de 2.004, por el ciudadano JOSE FELIPE MOSQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.384.359, de este domicilio, asistido por la Abogada ZULAY MARBEL PERDOMO FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727, en relación a la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana REGINA RAMONA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.673, y de este domicilio, alegando que tienen desde el mes de Enero de 1.983 mi legítima cónyuge y yo tenemos separados de hecho, que procrearon Cinco (05) hijos, todos mayores de edad. Admitida la solicitud el día 06 de Octubre de 2.004, se acordó citar a la ciudadana REGINA RAMONA CORDERO, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud y asimismo se acordó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada en fecha 11 de Octubre de 2.004, el acto de Contestación a la solicitud tuvo lugar el día 15 de Octubre de 2.004, oportunidad en la cual dicha ciudadana expuso:
“….Son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto tenemos separados de hecho desde el mes de Enero de 1.983, de mi legitimo esposo ciudadano JOSE FELIPE MOSQUERA ROJAS, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, por ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procreamos Cinco (5) hijos, hoy mayores de edad e igualmente manifiesto que no adquirimos bienes de fortuna y estoy de acuerdo con el divorcio…..”.

Ahora este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen más de cinco años separados de hecho y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por el ciudadano JOSE FELIPE MOSQUERA ROJAS, en relación a la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana REGINA RAMONA CORDERO, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1.981, inserta bajo el Nº 43, en unos de los Libros de Registro Civil, llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Noviembre de 2.004. Años: 194º y 145º.-
El



Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 215-2.004, se publicó siendo las 9:30 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.6954-04.
RAM/hm1.-