REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de octubre de 2004
194° y 145°
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia publicada en fecha 31 de agosto de 2004, condenó a los acusados MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ y ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal y en el Artículo 5° en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, al acusado TORRES CAMACHO ALEJANDRO JOSE, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, primer aparte del Código Penal.
Por escritos de fecha 14 de septiembre de 2004, los abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO Y HEBER JOSE PEREZ ARIZA, en su carácter de defensores de los acusados SANCHEZ YEPEZ MANUEL JOSE Y ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO y TORRES CAMACHO ALEJANDRO JOSE, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
La representación fiscal no dio contestación al recurso en el lapso legal correspondiente.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se dicta la siguiente decisión:
PRIMERO
El abogado de defensor de los acusados SANCHEZ YEPEZ MANUEL JOSE Y ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, con base en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del numeral 4° Artículo 364 ejusdem, es decir, por falta de motivación de la sentencia.
La Corte para decidir, observa:
Que el recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, según consta del auto de fecha 08-09-034, cursante al folio 146 de las actuaciones que el recurso fue interpuesto por una de las partes con legitimación para ello, como es la defensa de los co-imputados SANCHEZ YEPEZ MANUEL JOSE Y ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO; que la decisión recurrida es impugnable conforme a lo previsto en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el presente recurso debe ser admitido y fijar la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO
El abogado de defensor del acusado TORRES CAMACHO ALEJANDRO JOSE, señala en su escrito lo siguiente:
“…dentro de la oportunidad legal para ejercer el RECURSO DE APELACION, de conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la petición en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo formulo bajo los siguientes puntos:
(…Omissis)
Por todo lo antes expuesto la conducta de mi defendido no encuadra según lo estatuido en la norma que rige la materia en su artículo 472 primer aparte C.P.V. si no por el contrario, se evidencia que su conducta encuadra dentro de lo previsto en el artículo 541 del Código Penal Venezolano…”
La Corte para decidir, observa:
Que el recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, según consta del auto de fecha 08-09-034, cursante al folio 146 de las actuaciones que el recurso fue interpuesto por una de las partes con legitimación para ello, como es la defensa del co-imputado TORRES CAMACHO ALEJANDRO JOSE; que la decisión recurrida es impugnable conforme a lo previsto en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no señala, el recurrente en que norma basa su recurso, sin embargo, de la fundamentación del mismo cuando señala: “… la conducta de mi defendido no encuadra según lo estatuido en la norma que rige la materia en su artículo 472 primer aparte C.P.V. si no por el contrario, se evidencia que su conducta encuadra dentro de lo previsto en el artículo 541 del Código Penal Venezolano…”, se desprende que, el mismo, se subsume en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 472 , prime aparte del Código Penal e inobservancia del artículo 541 ejusdem. En consecuencia, el presente recurso debe ser admitido y fijar la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser el defensor del acusado; que el recurso fue interpuesto en el lapso legal correspondiente; por lo tanto, lo procedente es declarar su admisibilidad, y fijar la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2004, por los abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y HEBER JOSE PEREZ ARIZA, actuando en su carácter de defensores de los acusados MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO y ALEJANDRO JOSE TORRES CAMACHO, en contra de la sentencia publicada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual CONDENO a los premencionados acusados MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ y ENNY JESUS CASTAÑEDA CORDERO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal y en el Artículo 5° en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, al acusado ALEJANDRO JOSE TORRES CAMACHO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, primer aparte del Código Penal; en consecuencia, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el décimo (10) día hábil siguiente, a la fecha de que conste en autos la última notificación de las partes, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Déjese copia y notifíquese.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
El - -
- -Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Roger Luzardo Parra Moraima Look Roomer
El Secretario Temp.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio.
EXP. N° 2340-04
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