REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 18 de octubre de 2004
194° y 145°
N° 04
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-08-2004 por los Abogados FANNY COLMENARES GARCIA y ANDRES DUARTE, en sus carácter de defensores de los imputados MARIO NATALINO VELAZQUEZ TERAN y MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, contra el auto dictado en fecha 13-08-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a los nombrados imputados.
La Corte observa para decidir:
I
Los recurrentes, en su escrito de interposición del recurso de apelación, sostienen, entre otros, que:
…FUNDAMENTOS DE LA APELACION (ARTICULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
INSCONSTITUCIONALIDAD DE LA DETENCION. En la oportunidad de la Audiencia Oral la defensa solicitó la LIBERTAD PLENA de los imputados al considerar que su detención fue violatoria del artículo 44, Ord. 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. Previsión legal ésta también contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que sí MARIO NATALINO VELAZQUEZ, fue detenido cuando concurrió, respondiendo a una citación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, y MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, en su casa, estas detenciones violentaron el contenido del mencionado artículo 44, Ord. 1 de la Constitución. Petición ésta que fue negada por el Juez de Control No. 03.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ALLANAMIENTO:
Por otra parte, ý así lo alegó la defensa en la Audiencia Oral, el allanamiento practicado en el Bar La Milagrosa, en la cual se practicó la detención de MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, fue inconstitucional, en virtud, de que si bien es cierto, la señora CANDIDA DEL CARMEN MORENO supuestamente autorizó dicho allanamiento, no es menos cierto, que se violentó la previsión constitucional contenida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, ya que la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN MORENO, quien supuestamente autorizó el allanamiento, es la madre del imputado MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, detenido en esa oportunidad.
La defensa consideró y considera que dicha ciudadana, por ser madre del imputado……debió ser impuesta de dicho precepto constitucional, que la eximía de declarar contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consaguinidad. A dicha ciudadana, el Cuerpo Policial aprehensor, debió haberle explicado en forma clara, que ella no estaba obligada a permitir el allanamiento, por cuanto en el mismo podían incautarse objetos que podrían incriminar a su hijo, y que ella una vez que le explicaran esta disposición legal tomara una decisión en relación a si permitía o no el allanamiento.
Es evidente que el incumplimiento de dicha norma legal, vició de inconstitucionalidad el referido allanamiento, razón más que suficiente para que todas las actuaciones cuya nulidad solicitó la defensa fueran acordadas, lo cual forzosamente origina la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores.
En este orden de ideas, son nulas:
1.- La detención de los imputados, por no haberse producido ni en situación de flagrancia, ni a través de una Orden Judicial y el allanamiento, actuaciones éstas que constan en Acta Policial de fecha 10-08-04, que riela a los folios 14 y 15.
2.- Memorando No. 9700-058 de fecha 08-08-04, en el cual el Comisario Nicolás Valera, le solicita al Jefe de la Sección Técnica practique regulación prudencial a seis (6) escopetas, el cual riela al folio 5.
3.- Memorando No. 9700-058-195 de fecha 09-08-04, constitutivo de la Regulación Prudencial a seis (6) escopetas; (folio 8).
4.- Memorando No. 9700-058-3159, en el cual el Funcionario Policial Nicolás Valera, Supervisor del Área de Investigaciones, solicita al Jefe del Departamento de Criminalística, practique peritaje a las escopetas, el cual cursa al folio 29;
5.- Peritaje a las escopetas No. 9700-058-821 de fecha 10-08-04, que corre inserto al folio 30;
6.- Memorando No. 9700-058-3165, en el cual el Jefe de Área Nicolás Valera, solicita al Jefe de Inspecciones Técnicas, practique experticia a las escopetas (folio 35);
7.- Memorando No. 9700-058-3166, folio 36;
8.- Memorando No. 9700-058-0751, constitutivo de experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo Clase Moto, folio 37;
9.- Experticia de Regulación Real No. 9700-058-956-201, folio 40;
10.- Reconocimiento Técnico No. 9700-058-957-155, practicado a una camisa, 2 cartuchos y un bolso, folio 41.
11.- Acta de Entrevista de fecha 10-08-04, hecha al imputado MARIO NATALINO VELAZQUEZ TERAN, que corre inserta a los folios 11 y 12;
12.- Acta de Entrevista de fecha 10-08-04, hecha a MARIO NATALINO VELAZQUEZ TERAN, inserta al folio 13
13.- Acta Policial de fecha 10_08-04, constitutiva de Inspección Técnica que se encuentra agregada al folio 16;
14.- Acta de Entrevista a ALEXIS PETRONIO MENDEZ OVIEDO, de fecha 10-08-04, testigo del supuesto allanamiento, que riela al folio 21;
15.- Acta de Entrevista a JUAN ANTONIO SEQUERA VILLASMIL, de fecha 10-08-04, testigo del supuesto allanamiento, inserta al folio 22;
16.- Acta de Entrevista a WILLIAM RIVERO DIAZ, testigo del supuesto allanamiento, agregada a los folios 23 y 24.
17.- Declaración de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN MORENO, madre el imputado MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, que riela a los folios 25 y 26.
Todos y cada uno de los memorando y peritajes señalados anteriormente son nulos, por referirse a objetos incautados en violación de la Constitución en virtud de lo señalado al inicio de este escrito, es decir, no haber impuesto a la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN MORENO, del precepto Constitucional, y por el hecho de que el Funcionario solicitante no tiene competencia para solicitar dichas experticias o peritajes, ya que esto es competencia del Fiscal del Ministerio Público.
Las Actas de entrevistas practicadas a nuestros defendidos son también inconstitucionales, por cuanto, estando detenidos, se les tomó declaración y se les interrogó sin la presencia de su abogado, de un Fiscal del Ministerio Público y ante un Juez de Control, lo cual violentó el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, tal y como están previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los testimonios de los ciudadanos, ALEXIS PETRONIO MENDEZ OVIEDO, JUAN ANTONIO SEQUERA VILLASMIL y WILLIAM RIVERO DIAZ, son nulos por referirse a una situación inconstitucional, como lo fue el allanamiento….”.
Por último, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y la libertad plena de los imputados.
DE LA DECISION RECURRIDA
Se tiene que la recurrida estableció:
“…Los fundamentos por los cuales este tribunal considero dictar dicho pronunciamiento son los siguientes: Primero a saber, el Acta de Denuncia que riela inserta al folio uno (01), donde se constata ciertamente la Comisión de un hecho punible en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Páez, donde el Ciudadano MENDEZ RIVERO CARLOS JOSE, quien labora en dichas instalaciones expone que un sujeto en actitud sospechosa entra al estacionamiento de la Alcaldía supuestamente para sacar a su tío que estaba orinando y al intentar sacarlo este saco un arma de fuego automática, logrando dominarlo y entro otro sujeto y le quito las llaves del edificio y entraron a la Oficina de Seguridad y sustrajeron seis escopetas, dejándolo encerrado y retirándose del lugar. Segundo: Auto de Apertura de Investigación donde se autoriza practicar las diligencias y Experticias de rigor para la consecución de la investigación la cual riela al folio tres (03). Tercero: La Experticia de Regulación Real de fecha 09 de Agosto del 2.004 y que riela al folio ocho (08). Cuarto: Acta Policial de fecha 09 de Agosto del 2.004, suscrita por el SUB-INSPECTOR MIGUEL OROPEZA RAMOS, donde deja constancia que se recibió una llamada anónima que señala a un vigilante de nombre NATALINO como una de las personas involucrada. Quinto: Acta de Extrevista (sic) y Acta Policial de ampliación de declaración de fechas 10 de Agosto del 2.004, suscritas por el SUB-INSPECTOR MIGUEL OROPEZA RAMOS y que cursan a los folios once (11) y trece (13), donde consta la declaración del Ciudadano: MARIO NATALINO VELAZQUEZ TERAN y de las mismas surgen los indicios para su detención por cuanto expone que tiene conocimiento de las Armas de Fuego…y que las mismas las tenía guardada un amigo de nombre CRISTOBAL AGUILLON y dichas armas permanecen escondidas en el patio de la residencia de este Ciudadano…que el participo en el robo… un sujeto a quien conoce como el Negro quien en otra oportunidad le manifestó realizar un robo para sustraer las armas de la Alcaldía… estaba por allí cerca… le dijo que solicitara el baño y una vez dentro sometiera al vigilante de servicio el cual no estaba armado… una vez sometido el vigilante su persona entró y le despojó de las llaves de la Oficina de Seguridad ya qué sabía donde estaban las armas, dichas actas se encuentran debidamente suscritas. Sexto: Acta Policial de fecha 10 de Agosto del 2.004, suscrita por el SUB-INSPECTOR MIGUEL OROPEZA RAMOS, donde hace constar que en compañía de otros funcionarios se dirigieron a constatar los indicios aportados en la declaración del Ciudadano: MARIO NATALINO VELAZQUEZ TERAN, quienes una vez ubicados en la dirección aportada, preguntaron por el Ciudadano CRISTOBAL, informándoles que el mismo se encontraba en la parte posterior de la cantina reparando una moto… un sujeto de contextura delgada, opta por salir corriendo… siendo detenido por la comisión, quedando identificado como AGUILLON MORENO MANUEL CRISTOBAL… una vez que fue introducido en la patrulla, manifestó que colaboraría con la Comisión Policial y que las armas se encontraban enterradas en el solar de su casa… que las mismas fueron enterradas por el negro, por natalito y su persona. De igual forma consta en dicha Acta la autorización dada por la Ciudadana: CANDIDA DEL CARMEN MORENO …. Quien en su condición de dueña del inmueble no presentó objeciones para que la comisión entrara a verificar los dichos del Ciudadano: AGUILLON MORENO MANUEL CRISTOBAL, así mismo se constata en dicha Acta que los funcionarios se hicieron acompañar de testigos para la inspección de dicho lugar, testigos estos que declaran por Acta separada dejando constancia de esta actuación, así como los objetos encontrados enterrados y que forman parte integra de los objetos robados. Séptimo: Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de Agosto del 2.004, que cursa al folio dieciséis (16), suscrita por los funcionarios: INSPECTOR LARRY AULAR, SUB-INSPECTOR MIGUEL OROPEZA, DETECTIVES JUNIOR SANCHEZ y LUIS TORRES, donde dejan constancia del (sic) las características del lugar inspeccionado y de los objetos retenidos. Octavo: Registro de Cadena de Custodia que corre inserta al folio diecinueve (19). Noveno: Actas de Entrevista que cursan a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticinco) donde consta la declaración de los testigos de la Actuación Policial. Décimo: Con las Actas de Imposición de Derechos de los Imputados, que cursan a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28). Décimo Primero: Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a las Armas de Fuego recuperadas, de fecha 10 de Agosto del 2.004 que cursa al folio treinta (30). Décimo Segundo: Experticia de Regulación Real practicada a las Armas de Fuego recuperadas, de fecha 10 de Agosto del 2.004 que cursa al folio cuarenta (40). Décimo Segundo: (sic) Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al resto de las evidencias recuperadas, de fecha 11 de Agosto del 2.004 que cursa al folio cuarenta y uno (41).- De estos elementos físicos y de la relación de causalidad entre la conducta positiva en especial el hecho de entregar haber permitido la dueña del Local donde se presentó la comisión Policial, la entrada de los funcionarios a los fines de inspeccionar el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico, permite desvirtuar la necesidad de obtener una Orden de Allanamiento, convirtiéndose así en un Híbrido Procedimental tal actuación, ya que éstas ordenes se requieren para inspeccionar lugares en busca de evidencias y en los cuales hay certeza de que no se les permitirá el acceso, por lo que en aras de salvaguardar el Debido Proceso y Garantías de Orden Constitucional como lo es la inviolabilidad del Hogar, se solicitan las mismas ante el Juez de Control, caso este que no se adminicula a las actuaciones presentadas, ya que no se constriñó a la dueña del Local para obtener el libre acceso al mismo y en actas se evidencia, por lo que se da pleno valor probatorio a las Actas Procesales que integran el presente Asunto, así como a la Actuación Policial y niega la excepciones propuestas por los defensores de declarar la nulidad de las mismas. Por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos fueron autores de la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; acción esta que no se encuentra evidentemente prescrita.- Siendo que el Ministerio Público estimó necesario una MEDIDA CAUTELAR para asegurar las resultas de la investigación y la defensa técnica ejercida por los profesionales del derecho la consideraron procedente este tribunal así lo decretó por considerarla ajustada a derecho para alcanzar el fin último del Proceso….”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del petitum expuesto en el escrito recursivo se tiene que los apelantes impugnan el auto mediante el cual fue impuesta medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, lo cual se deduce de: “…SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, con las siguientes consecuencias:
1.- Se anule la Medida Cautelar acordada y se acuerde la libertad Plena de nuestros Defendidos
2.- Se decrete la nulidad de todos y cada uno de los elementos enumerados anteriormente…”. A tal conclusión arriba esta Corte porque si bien es cierto que se solicita la declaratoria de nulidad de todos los elementos de convicción por ellos numerados, no menos cierto es que tal pedimento en modo alguno puede ser tenido como uno de los puntos impugnados de la recurrida toda vez que la pretensión de que se anulen actos probatorios no puede ser planteada ante el ad quem ya que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a ello, en otras palabras, de forma autónoma ante la alzada, puesto que los recursos son medios de impugnación contra actos judiciales de carácter decisorios; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación. Por todo ello y en aplicación del principio iura novit curia aunado a los argumentos expuestos esta alzada estima que lo realmente pretendido por los recurrentes es la impugnación de la recurrida indicando que la misma se fundo en elementos de convicción irritos. Así se declara.
Se tiene que los hechos imputados y por los cuales se impone medida cautelar se contraen, según la recurrida, a la comisión del delito de receptación (aprovechamiento de cosas provenientes de delito), previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Para tal determinación el a quo estimó la acreditación de los mismos con los elementos de convicción apreciados en la recurrida parcialmente trascrita supra. Ahora bien, los recurrentes alegan que dichos elementos son inválidos toda vez que los mismos se obtuvieron ilícitamente, resumiéndose su alegato, básicamente, a que el registro del establecimiento comercial, fuente primaria de prueba, se realizó sin la debida orden judicial.
El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”;
A su vez el artículo 210, eiusdem:
“…ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes… ”.
Con vista a ésta disposiciones legales se precisa analizar si los elementos que fundan la recurrida fueron obtenidos lícitamente, por ende, presupuesto válido. Así, al folio tres de la causa, riela orden de inicio de la investigación impartida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 8 de agosto de 2004, en la que se ordena la asignación de la investigación al subinspector Miguel Oropeza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándosele, al punto tres, “Practicar en caso necesario allanamiento de lugares que guarden relación con lo investigado, previa autorización del Juez de Control, de conformidad con el artículo 225 (sic) del citado Código,” (subrayado de la Corte). Asimismo se observa que en dicha orden se hace constar que el conocimiento del acaecimiento del hecho a investigarse lo obtiene el Ministerio Público por denuncia hecha por el ciudadano Carlos José Méndez Rivero; surge así sin lugar a dudas que no se está ante un caso de flagrancia, por una parte, y, por la otra, que el registro o allanamiento que debía efectuarse, en caso de ser necesario, debía serlo previa orden judicial.
Hecha la observación anterior, en el presente caso se tiene que en fecha 10 de agosto de 2004 el subinspector Miguel Oropeza, practico allanamiento en el establecimiento comercial denominado Bar La Milagrosa, ubicado en la avenida Libertador, diagonal a la Alcaldía de Páez en la ciudad de Acarigua de este estado sin que para la practica del mismo mediara orden judicial. En el acta levantada y que riela a los folios del 14 al 15, vuelto, se hace constar, entre otros: “…procedimos a entrar nuevamente al local, y una vez allí sostuvimos entrevista con la dueña del inmueble, quien quedo identificada de la siguiente manera: MORENO, Candida del Carmen,…a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y le solicitamos nos hiciera el favor de autorizarnos la entrada del inmueble a objeto de efectuar una revisión en la parte posterior a fin de tratar las armas de fuego, manifestándonos dicha ciudadana no tener problema,…”. Así las cosas, por mandato contenido en el artículo 47 de la Constitución, todo recinto privado no puede ser allanado sino mediante orden judicial. En la regulación de rango legal que a este precepto se da, tenemos que en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen, de manera taxativa, las circunstancias ante las cuales se exceptúa dicho requisito, a saber: “1.- Para impedir la perpetración de un delito;
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”.
Como puede observarse a la luz de las referidas disposiciones, el registro o allanamiento del establecimiento vulneró la garantía contenida en la citada norma constitucional, ello, en primer lugar, porque no medió orden de judicial ni las circunstancias fácticas que lo autorizan sin la misma al no tratarse, en el caso de autos, ni de impedir la comisión de un delito ni de la persecución del imputado para aprehendérsele; en segundo lugar, porque la actuación policial desacató la orden que de manera expresa le fue impartida por quien dirige la investigación, vale decir, el Fiscal del Ministerio Público. Ante esta realidad y lo argumentado por el a quo, en cuanto a la autorización dada por la propietaria del inmueble para que tuviera lugar el allanamiento, oportuno citar al Dr. Carmelo Borrego, quien en su obra “La Constitución y el Proceso Penal” nos indica:
“…Ahora, ¿qué ocurre cuando es la persona titular del derecho que permite la entrada de los funcionarios para que proceda el registro? Será válida y por lo tanto, todo lo que se encuentre tendrá una base legal. La Constitución venezolana es muy clara al establecer que el derecho reconocido es un derecho indivisible, de interpretación progresiva, interdependiente e irrenunciable (artículo 19 CRBV), esto hace pensar en que al reconocer el derecho a la inviolabilidad del domicilio se está señalando que éste no se puede disponer, transigir, negociar, permitir o tolerar su vulneración, con lo cual pudiera señalarse la violación a la previsión constitucional. Lamentablemente, esta conclusión no puede tomarse como universal para todos los casos, pues, pueden plantearse variaciones interpretativas y consecuencias disímiles…”.
Partiendo de estas ideas, para resolver el problema de autos, debemos acudir a la ponderación de los intereses involucrados. En efecto, y a partir de la premisa constitucional de que los derechos reconocidos en ella son irrenunciables, ante dos derechos de igual rango en conflicto, necesariamente ha de mirarse el caso concreto para así y sólo así determinar la licitud o no de la actuación realizada fundada en la renuncia de uno de ellos. En el presente asunto observa esta alzada que el derecho a la intimidad o privacidad no se encontraba en colisión ante otro derecho o ante el derecho de los demás u orden público o social. Si bien, la comisión de un hecho punible trastoca el orden social y la solución del conflicto que genera precisa de la búsqueda de la verdad, no por ello esa verdad ha de ser encontrada de cualquier modo, a contrario, las formalidades de la actuación investigativa son muros de contención para el estado en el ejercicio de su ius puniendi. De este modo, en el presente caso surge con meridiana claridad que la autorización que diere la propietaria del inmueble allanado no puede ser tenida como presupuesto válido para que se tenga a dicho allanamiento como lícito toda vez que las circunstancias fácticas en el cual se realizó no demuestran la existencia de derechos en conflicto que permitan hacer prevalecer la salvaguarda de otro derecho superior al de la privacidad o intimidad. En consecuencia, el mandato contenido en el único aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal hace que al allanamiento así realizado se le tenga como ilícito al haber lesionado el derecho constitucional a la privacidad o intimidad, por ende, nulo de nulidad absoluta, así se le declara y por tanto inutilizable para que sobre él se funde decisión judicial.
Ante la declaratoria que precede debe determinarse concretamente y específicamente los actos a los cuales se extiende la declaratoria de nulidad por ser causalmente dependientes del acto irrito. En tal sentido se declaran nulos de nulidad absoluta las declaraciones testificales rendidas por los ciudadanos Alexis Petronio Méndez Oviedo, (folio 21), Juan Antonio Sequera Villasmil (folio 22) William Rivero Díaz (folio 23), Cándida del Carmen Moreno (folio 25), experticia de reconocimiento técnico practicada a seis (6) escopetas (folios 30 y 31), experticia de reconocimiento técnico y regulación real practicada a un vehículo clase motocicleta (folios 37, 40 y 41). Así se decide.
Establecido lo anterior, tenemos que el a quo al establecer los elementos de convicción con los cuales se satisfacían las exigencias que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los declarados nulos también consideró los que rielan a los folios uno, ocho, diez, once y trece de la causa; siendo que lo que ellos demuestran ha sido expuesto en la recurrida y que parcialmente se ha trascrito, es por lo que aquí se dan por reproducidos y considera esta alzada que los mismos son suficientes para dictaminar que la decisión apelada fue dictada conforme a derecho en cuanto a la apreciación que de los mismos se hiciere para el decreto de la medida cautelar impuesta a los imputados de autos, razón por la que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante la cual decreto la imposición de medida cautelar a los imputados MARIO NATALINO VELAZQUEZ TERAN y MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara nulos de nulidad absoluta el allanamiento realizado en el establecimiento comercial denominado Bar La Milagrosa, ubicado en la avenida Libertador, diagonal a la Alcaldía de Páez en la ciudad de Acarigua de este estado; asimismo y por ser causalmente dependientes del mismo las declaraciones testificales rendidas por los ciudadanos Alexis Petronio Méndez Oviedo, (folio 21), Juan Antonio Sequera Villasmil (folio 22) William Rivero Díaz (folio 23), Cándida del Carmen Moreno (folio 25), experticia de reconocimiento técnico practicada a seis (6) escopetas (folios 30 y 31), experticia de reconocimiento técnico y regulación real practicada a un vehículo clase motocicleta (folios 37, 40 y 41); SEGUNDO: Confirma la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados MARIO NATALINO VELAZQUEZ TERAN y MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, mediante auto dictado en fecha 13-08-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; TERCERO: Declara sin lugar el recurso de apelación.
Déjese copia, notifíquese, cúmplase lo ordenado y remítase en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra
PONENTE
La Secretaria
Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria
EXP. N° 2319-04
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