REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO
MORAIMA LOOK ROOMER
ROGER LUZARDO PARRA
N° 02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LEAL SAAVEDRA JOSE DE LOS SANTOS.
VICTIMA: GARCIA DE TORRES AMADA DEL CARMEN.
DEFENSOR: ABG. HELIO RAMON HIDALGO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, Constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia publicada en fecha 01 de julio de 2004, CONDENO al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, en perjuicio de JOSE ARGENIS TORRES GARCIA; HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN TORRES GIL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Contra la referida decisión, el Abg. HELIO RAMON HIDALGO, en su carácter de abogado defensor del acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 24 de agosto de 2004 se admitió el recurso por el motivo de contradicción en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica y se fijó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la misma en fecha 28 de septiembre de 2004.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, por escrito de fecha 02 de septiembre del 2003, interpuso acusación contra del imputado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, hechos que, en la sentencia recurrida quedaron plasmados, así:
“…que el día 17 de agosto de 2001, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el Sector los Palmares del Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuando el ciudadano José Argenis Torres García, iba pasando por la carretera para asistir a una reunión relacionada con la instalación de unos postes, ya que en ese lugar no había luz, le salió el hijo de de la Sra. Melania Saavedra, de nombre José de los Santos Leal Saavedra, hoy enjuiciado: quien estaba escondido, con un arma de fuego y le realizó varios disparos, pero solamente le pegó un solo tiro en el brazo izquierdo; luego José de los Santos, sale corriendo para la casa de él a buscar la escopeta. Porque (sic) se había quedado sin balas: entonces José Argenis Torres García sale corriendo detrás de su hijo; para detenerlo y auxiliarlo; ya que él hijo estaba herido. En ese momento viene José de los Santos con la escopeta y le efectuó un disparo José del Carmen Torres Gil, matándolo de inmediato; luego salió corriendo hacia el monte, José Argenis Torres García, ya herido lo persiguió, y José de los Santos le disparó matándolo…”
El Fiscal del Ministerio Público calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por las circunstancias de alevosía, motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1° y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem cometidos en perjuicio de JOSE DEL CARMEN TORRES GIL, JOSE ARGENIS TORRES GARCIA y el Estado Venezolano.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado HELIO RAMON HIDDALGO, en su carácter de defensor del acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, en los siguientes términos:
“Entre mi conferente JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, y los occisos JOSE DEL CARMEN TORRES GIL y JOSE ARGENIS TORRES GARCIA no habían habido problemas previo. Se habían presentado algunas discrepancias por cuanto ellos querían colocar unos postes y pasar un tendido eléctrico por dentro e la hacienda propiedad de la familia de mi representado. El 17 de Agosto de 2001, en horas de la mañana, mi defendido se encontraba en su residencia, específicamente en el corredor de la misma, cuado llegaron JOSE DEL CARMEN TORRES GIL y su hijo TOMAS ARGENIS TORRES GARCIA e ingresaron al patio de su residencia para penetrar en la casa de habitación. Ante esta situación, JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA hizo unos disparos al aire con una pistola para amedrentarlos y hacerlos desistir de sus propósitos. Ellos no se amilanaron y continuaron hacia adentro. Fue cuando JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA le disparó a JOSE DEL CARMEN TORRES quien cayó frente a la entrada de la casa. De inmediato mi defendido salió corriendo y JOSE ARGENIS TORRES GARCIA lo prosiguió y cuando ya lo iba alcanzando con el machete en la mano, volteó y le disparó, cayendo su perseguidor sobre su propia arma y sobre la concha de la cápsula que le acababa de disparar mi defendido. Hecho lo cual, bajó hasta la población de Biscucuy y se presentó ante las autoridades policiales. Bajo estos parámetros, es evidente que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA actuó amparado bajo la eximente de inimputabilidad absoluta de legítima defensa consagrada en el Artículo 65, ordinal Tercero del Código Penal. Estas circunstancias de hecho están corroboradas por los siguientes elementos probatorios que rielan en las actas procesales…”
Seguidamente, en primer lugar, con base en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega:
“… la sentencia recurrida adolece de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación. En efecto, al tratar de motivar la Calificación Jurídica del hecho, dice la recurrida: “…califica el primer hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal Primero, esto es Homicidio Intencional Calificado por la circunstancia de la Alevosía, cuando el acusado obró a traición o sobre seguro, al efectuar, los primeros disparos, sin motivo alguno, estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuiza dentro de la casa”…: Esta parte de la motivación tiene en sí misma dos falsedades: el acusado no obró a traición, porque de haber sido así, las víctimas hubiesen sido lesionadas por la espalda, siendo que los informes médicos y las experticias de reconocimiento dejan constancia que las heridas fueron por la parte frontal de las víctimas. La otra falsedad es que asevera que el acusado obró sobre seguro al efectuar los disparos estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuiza, desde su casa. Tamaño aserto es evidentemente contradictorio, porque es imposible que el acusado esté detrás de una matas de cocuiza desde su casa, porque las matas de cocuiza nunca están en las casas, ni siquiera en el patio, sino en los terrenos adelaños (sic) a los caminos.
En relación al segundo hecho punible, es de recordar que los testigos manifiestan que JOSE DEL CARMEN TORRES GIL persiguió a mi representado y en la Inspección Ocular se deja constancia que el cadáver de este ciudadano tenía abrazado un machete y debajo de él estaba una cápsula percutada de escopeta. Esto deja ver a las claras que la víctima perseguía a mi defendido con el machete en la mano y que cuando ya lo alcazaba (sic), el perseguido le hizo el disparo con la escopeta. Es evidente entonces que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA le disparó a este ciudadano en legítima defensa de su persona. Se violó sin motivación alguna, la aplicación de la legítima defensa, consagrada en el ordinal 3° del Artículo 65 del Código Penal.
En segundo lugar, con base en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega:
“La decisión recurrida adolece además de errónea aplicación de una norma jurídica… En efecto, de conformidad con lo establecido en las inspecciones oculares y en la declaración de los expertos, uno de los cadáveres quedó frente a la entrada principal de la casa, y el otro en la parte posterior de la misma, por lo que es incierto que el acusado haya actuado con alevosía, emboscando, como dice la Juzgadora, porque de haber sido así, los cadáveres se hubieran encontrado en el camino, por la que es errónea la aplicación del Artículo 408, Ordinal 1°, para tipificar la conducta del enjuiciado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin señalar cual fue la norma procesal violada, el recurrente, alegó,
“… la sentencia recurrida… al tratar de motivar la Calificación Jurídica del hecho… ‘califica el primer hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal Primero, esto es Homicidio Intencional Calificado por la circunstancia de la Alevosía, cuando el acusado obró a traición o sobre seguro, al efectuar, los primeros disparos, sin motivo alguno, estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuiza dentro de la casa’. Esta parte de la motivación tiene en sí misma dos falsedades: el acusado no obró a traición, porque de haber sido así, las víctimas hubiesen sido lesionadas por la espalda, siendo que los informes médicos y las experticias de reconocimiento dejan constancia que las heridas fueron por la parte frontal de las víctimas. La otra falsedad es que asevera que el acusado obró sobre seguro al efectuar los disparos estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuiza, desde su casa. Tamaño aserto es evidentemente contradictorio, porque es imposible que el acusado esté detrás de una matas de cocuiza desde su casa, porque las matas de cocuiza nunca están en las casas, ni siquiera en el patio, sino en los terrenos adelaños (sic) a los caminos.
Así mismo, con base en la citada norma procesal, en segundo lugar, alegó:
“En relación al segundo hecho punible, es de recordar que los testigos manifiestan que JOSE DEL CARMEN TORRES GIL persiguió a mi representado y en la Inspección Ocular se deja constancia que el cadáver de este ciudadano tenía abrazado un machete y debajo de él estaba una cápsula percutada de escopeta. Esto deja ver a las claras que la víctima perseguía a mi defendido con el machete en la mano y que cuando ya lo alcazaba (sic), el perseguido le hizo el disparo con la escopeta. Es evidente entonces que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA le disparó a este ciudadano en legítima defensa de su persona. Se violó sin motivación alguna, la aplicación de la legítima defensa, consagrada en el ordinal 3° del Artículo 65 del Código Penal”
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Con relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ha señalado la doctrina que los mismos son motivos diferentes, por lo que, cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente. Además, el recurrente deberá citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que pretende.
Ahora bien, de la transcripción del escrito recursivo se observa, que el recurrente señala la “falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia”, en un alegato común y sin señalar cuál o cuáles son las normas procesales violadas, razón por la cual, la admisión del recurso, sólo se hizo por el motivo de contradicción en la motivación de la sentencia, en consideración al razonamiento expresado por el recurrente en su escrito.
A los efectos de este, el recurrente, en primer lugar, alega que: “… la sentencia recurrida… al tratar de motivar la Calificación Jurídica del hecho… ‘califica el primer hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal Primero, esto es Homicidio Intencional Calificado por la circunstancia de la Alevosía, cuando el acusado obró a traición o sobre seguro, al efectuar, los primeros disparos, sin motivo alguno, estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuiza dentro de la casa’. Concluyendo en que “Esta parte de la motivación tiene en sí misma dos falsedades: el acusado no obró a traición, porque de haber sido así, las víctimas hubiesen sido lesionadas por la espalda, siendo que los informes médicos y las experticias de reconocimiento dejan constancia que las heridas fueron por la parte frontal de las víctimas. La otra falsedad es que asevera que el acusado obró sobre seguro al efectuar los disparos estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuiza, desde su casa. Tamaño aserto es evidentemente contradictorio, porque es imposible que el acusado esté detrás de una matas de cocuiza desde su casa, porque las matas de cocuiza nunca están en las casas, ni siquiera en el patio, sino en los terrenos adelaños (sic) a los caminos”.
La Corte para decidir, observa:
A criterio del recurrente, la contradicción de la sentencia estriba en que, la misma, incurre en dos falsedades para demostrar que su defendido “obró a traición y sobre seguro”, con relación a la muerte del ciudadano José Argenis Torres García. En tal sentido, alega que “el acusado no obró a traición, porque de haber sido así, las víctimas hubiesen sido lesionadas por la espalda, siendo que los informes médicos y las experticias de reconocimiento dejan constancia que las heridas fueron por la parte frontal de las víctimas”. De tal alegato, se desprende que el recurrente aprecia que no existió alevosía, por cuanto las heridas sufridas por las víctimas no fueron por espalda sino en la parte frontal.
Ahora bien, en el presente caso, la recurrida en su acápite “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS”, señaló: “…se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente el día 17 de Agosto de 2001, aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el sector los Palmares del Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, le efectuó un disparo a José Argenis Torres García desde el filo de la casa, escondido detrás de una mata de cocuiza, producto de esta acción salio herido en el brazo izquierdo, él mismo salio corriendo detrás del acusado, y su papá José Del Carmen Torres Gil también salio corriendo detrás de su hijo, en ese momento viene José de los Santos Leal Saavedra con una escopeta y le efectúa un disparo a éste matándolo de inmediato, al perseguirlo José Argenis Torres García igualmente le disparo causándole la muerte a él también”; concluyendo, en su acápite denominado “DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL HECHO”, así: “Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el primer hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° esto es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, en perjuicio de JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, Cuando el acusado obró a traición o sobre seguro al efectuar los primeros disparos, sin motivo alguno, estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuizas desde su casa, lo cual esta ubicada en una loma desde allí desarrolló su conducta en contra de las personas que venían por la carretera y teniéndose como resultado la herida ocasionada a José Argenis Torres García en el brazo izquierdo… Quedando plenamente demostrado que el occiso al resultar herido persiguió a José de los Santos hasta su casa y allí vuelve a dispararle produciéndole la muerte, tal y como fue sostenido por los testigos presénciales del hecho, el occiso no tuvo oportunidad de defenderse lo que hizo fue perseguirlo”
Según se ha citado, los hechos dados por probados por el sentenciador constituyen la base de la calificación hecha. Ellos están establecidos dentro de la soberanía de apreciación que tiene el juzgador de la primera instancia. De manera que la conclusión a la que arribó la recurrida según la cual “se demostró durante el desarrollo del debate…que ciertamente el día 17 de Agosto de 2001, aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el sector los Palmares del Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, le efectuó un disparo a José Argenis Torres García desde el filo de la casa, escondido detrás de una mata de cocuiza, producto de esta acción salio herido en el brazo izquierdo, él mismo salio corriendo detrás del acusado…, al perseguirlo José Argenis Torres García igualmente le disparo causándole la muerte”
La alevosía, como lo enseña la doctrina, envuelve seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona, y también debilitamiento o imposibilidad de defensa de la víctima. En el segundo aspecto puede la víctima encontrarse desapercibida para la defensa o en la imposibilidad de hacer uso de sus propios medios. Por lo que la calificación dada a la agravante, en cuanto a la muerte de José Argenis Torres García, corresponde a los hechos que se han declarado probados dentro del ámbito de soberanía de apreciación del sentenciador de instancia. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.
En segundo lugar, alega el recurrente que existe contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que recurrida “asevera que el acusado obró sobre seguro al efectuar los disparos estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuiza, desde su casa. Tamaño aserto es evidentemente contradictorio, porque es imposible que el acusado esté detrás de una matas de cocuiza desde su casa, porque las matas de cocuiza nunca están en las casas, ni siquiera en el patio, sino en los terrenos adelaños (sic) a los caminos”. Tal circunstancia, al igual que la anterior no demuestra que la motivación de la sentencia sea contradictoria, ilógica o esté ayuna de motivación. A tal efecto se observa que la recurrida no señala que el acusado disparó desde dentro de su casa, sino que en el acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS”, señaló: “…se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente el día 17 de Agosto de 2001, aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el sector los Palmares del Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, le efectuó un disparo a José Argenis Torres García desde el filo de la casa, escondido detrás de una mata de cocuiza…” (Negrillas de la Corte); en tanto que, en su acápite DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO, dijo: “Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el primer hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° esto es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, en perjuicio de JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, Cuando el acusado obró a traición o sobre seguro al efectuar los primeros disparos, sin motivo alguno, estando el mismo escondido detrás de unas matas de cocuizas desde su casa, lo cual esta ubicada en una loma desde allí desarrolló su conducta en contra de las personas que venían por la carretera y teniéndose como resultado la herida ocasionada a José Argenis Torres García en el brazo izquierdo… Quedando plenamente demostrado que el occiso al resultar herido persiguió a José de los Santos hasta su casa y allí vuelve a dispararle produciéndole la muerte, tal y como fue sostenido por los testigos presénciales del hecho, el occiso no tuvo oportunidad de defenderse lo que hizo fue perseguirlo”.
Tal circunstancia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no configura el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia; ya que, según enseña De la Rúa “La motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen., o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna”; no siendo esto lo alegado en el presente caso, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.
Así mismo, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega, en relación a la muerte del ciudadano José del Carmen Torres Gil, lo siguiente:
“En relación al segundo hecho punible, es de recordar que los testigos manifiestan que JOSE DEL CARMEN TORRES GIL persiguió a mi representado y en la Inspección Ocular se deja constancia que el cadáver de este ciudadano tenía abrazado un machete y debajo de él estaba una cápsula percutada de escopeta. Esto deja ver a las claras que la víctima perseguía a mi defendido con el machete en la mano y que cuando ya lo alcazaba (sic), el perseguido le hizo el disparo con la escopeta. Es evidente entonces que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA le disparó a este ciudadano en legítima defensa de su persona. Se violó sin motivación alguna, la aplicación de la legítima defensa, consagrada en el ordinal 3° del Artículo 65 del Código Penal”
La Corte para decidir, observa:
De la lectura de la anterior transcripción se desprende que, el recurrente, alega que se violó sin motivación alguna el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la legítima defensa alegada en relación con la muerte del ciudadano José del Carmen Torres Gil, con fundamento en que “…los testigos manifiestan que JOSE DEL CARMEN TORRES GIL persiguió a mi representado y en la Inspección Ocular se deja constancia que el cadáver de este ciudadano tenía abrazado un machete…Esto deja ver a las claras que la víctima perseguía a mi defendido con el machete en la mano y que cuando ya lo alcazaba (sic), el perseguido le hizo el disparo con la escopeta. Es evidente entonces que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA le disparó a este ciudadano en legítima defensa de su persona” Tal alegato, a criterio de ésta Corte de Apelaciones, no está en consonancia con la legítima defensa alegada en el debate oral y público por el acusado, por cuanto, no impugna, el recurrente, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio cuando declaró improcedente tal alegato, sino que lo hace sobre un nuevo alegato, es decir, sólo en relación a la muerte del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES GIL. En efecto, tal como lo señala el recurrente, José del Carmen Torres Gil cuando recibe los disparos perseguía al acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL; pero, lo que no señala éste, cuál fue el motivo por la que José del Carmen Torres Gil perseguía a su defendido, que no es otro, que el disparó que hizo el acusado al hoy occiso Argenis Torres, hiriéndolo en el brazo izquierdo, tal como se demuestra con las declaraciones contestes de los testigos JOSE ALFREDO GARCIA MENDEZ, quien expresó: “Nosotros subíamos por la carretera entonces vimos cuando JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, estaba escondido y le disparó al ciudadano Argenis Torres, con una pistola y le pegó en el brazo izquierdo, entonces Argenis subió para la casa de José de Los Santos, estaba herido, ahí también subió también su taita de nombre José del Carmen Torres, y José de los Santos, sacó una escopeta y también le disparó pegándole en el pecho…”; JOSE LAUREANO GARCIA MENA, quien manifestó: “habían (sic) una reunión y nosotros subíamos y él (señalando al acusado), empezó a echarle plomo con una pistola y le pego en un brazo a Argenis, José de los Santos salió corriendo hacia la casa donde él vive y Argenis se le pegó detrás, también el papá de Argenis de nombre Carmen Torres, también se le pegó detrás, al rato José de Los Santo sacó de su casa una escopeta con la cual le hizo disparos a José Argenis y José del Carmen Torres, ocasionándoles la muerte” y le pegó en el brazo a Argenis, José de Los santos salió corriendo hacia la casa de él. Argenis Torres se le pegó detrás y el papá de él José del Carmen también se le pegó atrás, ahí José de Los Santos sacó de su casa una escopeta con la cual le hizo disparos a José Argenis y José del carmen Torres, ocasionándoles la muerte”; y CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS PEREZ, quien declaró: “Nosotros subíamos y José de los santos salió a la carretera y nos cayo a plomo, salió herido el muchacho o sea Argenis y el papá se metió y lo mató también”; declaraciones estas, que enervan la legítima defensa alegada por el recurrente. En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por último, con base en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega:
“La decisión recurrida adolece además de errónea aplicación de una norma jurídica… En efecto, de conformidad con lo establecido en las inspecciones oculares y en la declaración de los expertos, uno de los cadáveres quedó frente a la entrada principal de la casa, y el otro en la parte posterior de la misma, por lo que es incierto que el acusado haya actuado con alevosía, emboscando, como dice la Juzgadora, porque de haber sido así, los cadáveres se hubieran encontrado en el camino, por la que es errónea la aplicación del Artículo 408, Ordinal 1°, para tipificar la conducta del enjuiciado.
La Corte para decidir, observa:
La recurrida, al declarar la culpabilidad del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, señaló: “…
“Al tratarse los hechos dados por probados, como el producto de la acción voluntaria e intencional de un sujeto, se precisa determinar si el acusado…es el autor de los mismos, y por los cuales se les juzga, más allá de la duda razonable. En función de ello, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, suficientemente analizadas por este Tribunal en el título precedente se observa que de las testimoniales de JOSE ALFREDO GARCIA MENDEZ, JOSE LAUREANO GARCIA MENA, CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS PEREZ Y JOSE ANTONIO GARCIA LINAREZ, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.
En efecto, durante el juicio oral y público, estos ciudadanos fueron contestes en afirmar que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, fue la persona que le efectuó disparos a JOSE ARGENIS TORRES GARCIA y JOSE DEL CARMEN TORRES GIL, produciéndoles la muerte”
De la anterior transcripción se desprende que, la recurrida, para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, no transcribe las declaraciones de los testigos contestes en afirmar que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, fue la persona que le efectuó disparos a JOSE ARGENIS TORRES GARCIA y JOSE DEL CARMEN TORRES GIL, produciéndoles la muerte”, por ende no analiza ni compara los referidos testimoniales, sino que sólo se limita a señalar que éstos “fueron contestes en afirmar que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, fue la persona que le efectuó disparos a JOSE ARGENIS TORRES GARCIA y JOSE DEL CARMEN TORRES GIL, produciéndoles la muerte”; remitiendo la lectura del análisis al capítulo precedente, es decir, a la “Determinación de los Hechos Probados”. Ahora bien, al revisar dicho capítulo, se observa que, la recurrida, una vez que transcribió las declaraciones de los testigos JOSE ALFREDO GARCIA MENDEZ, JOSE LAUREANO GARCIA MENA, CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS PEREZ Y JOSE ANTONIO GARCIA LINAREZ, señaló:
“Los testigos en cuestión merecen a criterio de quienes aquí juzgan plena credibilidad al tratarse de personas que presenciaron los hechos, fidedignos, claros y razonables, su comparecencia al debate, a pesar de ser algunos de ellos familiares de las víctimas, relación de parentesco comprensible, ya que quedo establecido que venían u grupo de personas, los cuales iban para una reunión relacionada con la luz eléctrica del caserío, testigos con suficiente conocimiento de los hechos por haberlos presenciado directamente”
Según se ha visto, la recurrida en este capítulo, no analiza ni compara las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALFREDO GARCIA MENDEZ, JOSE LAUREANO GARCIA MENA, CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS PEREZ Y JOSE ANTONIO GARCIA LINAREZ, sino que las aprecia valora individualmente.
Así mismo, la recurrida al calificar los hechos, como Homicidio Intencional Calificado por la circunstancia de alevosía, de conformidad con el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en relación a la muerte de JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, señaló:
“…el acusado obro a traición o sobre seguro al efectuar los primeros disparos, sin motivo alguno, estando él mismo escondido detrás de unas matas de cocuizas desde su casa, lo cual está ubicada en una loma desde allí desarrolló su conducta en contra de las personas que venían por la carretera y teniéndose como resultado la herida ocasionada a José Argenis Torres García en el brazo izquierdo…Quedando plenamente demostrado que el occiso al resultar herido persiguió a José de Los Santos hasta su casa y allí vuelve a dispararle produciéndole la muerte, tal y como fue sostenido por los testigos presénciales del hecho, el occiso no tuvo oportunidad de defenderse lo que hizo fue perseguirlo”
De la lectura de la calificación jurídica dada a los hechos, por la recurrida, se desprende que, le asiste la razón al recurrente, ya que la sentencia recurrida, al calificar la muerte del ciudadano JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, como Homicidio Intencional Calificado por la circunstancia de alevosía, de conformidad con el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, se limitó a señalar: “el acusado obro a traición o sobre seguro al efectuar los primeros disparos, sin motivo alguno, estando él mismo escondido detrás de unas matas de cocuizas desde su casa…y teniéndose como resultado la herida ocasionada a José Argenis Torres García en el brazo izquierdo…; sin embargo, no señala la recurrida, si la herida del brazo fue la causa de la muerte del ciudadano JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, ya que como, lo señalan los testigos, y así lo conforma la misma sentencia, José Argenis Torres García, una vez que fue herido persiguió, conjuntamente con su padre, al hoy acusado hasta su casa, siendo que éste último sacó una escopeta y dio muerte primeramente a José Carmen Torres Gil, y luego, al ser perseguido nuevamente por José Argenis Torres García , también le dio muerte a éste; por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la recurrida no estableció precisa y circunstanciadamente la calificante del delito de homicidio intencional, por el cual condenó al acusado, ya que, en el capítulo denominado “Determinación de los Hechos Probados”, la recurrida determinó:
“A Juzgar por esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente el día 17 de Agosto de 2001, aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el sector los Palmares del Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, le efectuó un disparo a José Argenis Torres García desde el filo de la casa, escondido detrás de una mata de cocuiza, producto de esta acción salio herido en el brazo izquierdo, él mismo salio corriendo detrás del acusado, y su papá José Del Carmen Torres Gil también salio corriendo detrás de su hijo, en ese momento viene José le los Santos Leal Saavedra con una escopeta y le efectúa un disparo a este matándolo de inmediato, al perseguirlo José Argenis Torres García igualmente le disparo causándole la muerte a él también”.
Ante la situación planteada, al no establecer el juzgador si la herida del brazo izquierdo, motivado al primer disparo que hizo el acusado, fue la causa de la muerte del ciudadano JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, siendo éste el disparo que, para el a quo, hizo JOSÉ DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA “a traición o sobre seguro”, significa entonces, que éste no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su conclusión, y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, para la aplicación del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; es decir, la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado; tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a si misma y responder fielmente al resultado del proceso.
Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 177 de fecha 03-06-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que al respecto determinó:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución”
Por las razones, antes expuestas, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, y por ende, con lugar el recurso de apelación interpuesto, por violación del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
Habiéndose declarado con lugar, la anterior denuncia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su consecuencia o efecto. En este propósito se observa que, el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción…”
En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 04-10-04, Expediente N° 1919-03, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, en la cual se dijo:
“A tal fin se precisa analizar la naturaleza del vicio que concurre en la recurrida. Así, la doctrina suele dividirlos en vicios in procedendo y vicios in indicando, estos últimos a su vez, en vicios o errores in iudicando in iure y vicios o errores in indicando in facto o estableciendo los hechos. Con relación a los errores in iudicando in iure la función del ad quem, siguiendo al citado tratadista De la Rúa, ha de ser la de “…juzgar la conducta de los interesados, anterior al proceso, para decidir su encuadramiento en la norma, que no se dirige a él…” (Ob. cit. P. 69). Pero, ante el acaecimiento del vicio in indicando in facto la misión de la alzada debe concretarse a “…comprobarse cumplió e hizo cumplir los preceptos jurídicos reguladores de la actividad”.
Por otra parte, los efectos o consecuencias que aparean a uno u otro vicio también son disímiles, de este modo, el vicio in iudicando provoca la revocación (iudicium rescissorium) y el in procedendo provoca la nulidad, la invalidación (iudicis rescindems).
Ahora bien, como quiera que la alzada sólo se encuentra habilitada para dictar decisión propia “con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción…” (art. 457, texto procesal penal), sin lugar a dudas que ello será así siempre y cuando los hechos fijados por el a quo lo hayan sido conforme a las premisas que a tal fin fijan las normas procesales y cuando la vulneración de éstas no incidan de manera determinante en el dispositivo del fallo; caso contrario no podría el ad quem edificar sentencia propia sobre hechos inválidamente establecidos. Se concluye entonces que si en el establecimiento de los hechos se insertan errores in indicando in facto, al corresponde los mismos de manera exclusiva al juez de mérito, indefectiblemente, y en la mayoría de los casos, el fallo impugnado provoca la nulidad”
De tal modo que habiéndose declarado con lugar el recurso de violación de la ley, concretamente por violación del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, al no establecer, la recurrida, la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, esta Sala considera procedente anular la sentencia recurrida y ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la recurrida. Y así se decide.
Por cuanto se observa del acta del juicio oral y público, que al acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA le fue acordada en fecha 20 de agosto de 2001, por el tribunal de Control N° 3, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada por la sentencia recurrida, por lo cual se ordenó su ingreso en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA), y siendo que el peligro de fuga surgió a partir de la pena impuesta en la sentencia recurrida anulada, es por lo que, se revoca la privación judicial dictada de conformidad con el aparte cuarto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su libertad, bajo las medidas de coerción que venía gozando para el día 8 de junio de 2004. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELIO RAMON HIDALGO, en su carácter de defensor del acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, Constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 01 de julio de 2004, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, en perjuicio de JOSE ARGENIS TORRES GARCIA; HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN TORRES GIL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y, en consecuencia ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la recurrida, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acuerda la libertad del acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, bajo las medidas de coerción que venía gozando para el día 8 de junio de 2004.
Déjese copia, líbrese boleta de libertad, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
PONENTE
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra.
La Secretaria,
Tania Rivero Pargas.
Se- -
- -guidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctria
EXP. N° 2286-04
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