REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 19 de octubre de 2.004
194° y 145°
N° 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en fecha 01 de septiembre de 2004, en su carácter de defensor del imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo, cometido en perjuicio de Frank Alexander Mendoza Venegas (occiso) y José Javier Cabrera.
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Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 08 de octubre de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente, Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:
“……..en mi criterio considero que no se debió decretar la medida de privación de libertad en contra de mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 y 252 del código orgánico procesal penal, veamos por qué:
De los hechos
El día 27-09-03, cuando el ciudadano JOSE JAVIER CABRERA en compañía de MENDOZA VENEGAS FRANK ALEXANDER al llegar a su residencia junto a su esposa MARYURI DEL CARMEN VASQUEZ y sus tres menores hijos, al entrar a su casa se encontraron con dos sujetos con los rostros cubiertos con pasamontaña, uno de ellos amenazando de muerte a JOSE JAVIER CABRERA apuntándolo con una escopeta, JOSE CABRERA, intenta repeler la acción con su arma de fuego tipo pistola, logrando abatir a uno de los sujetos, al llegar a la sala de la vivienda observa al otro sujeto quien tenía sometido al hoy occiso MENDOZA VENEGAS FRANK ALEXANDER y este a su vez apunta a JOSE CABRERA, en vista de esto JOSE CABRERA, le dispara dos veces con su armamento, el sujeto emprende veloz carrera y huye del lugar.
Ahora bien, al folio 26, corre inserta la imposición de imputado del ciudadano CABRERARODRIGUEZ JOSE JAVIER, MIENTAS QUE AL FOLIO 80 corre inserta acta de entrevista rendida ante el CICPC en calidad de testigo, donde da cuenta del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Al folio 24, riela declaración rendida por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN VASQUEZ, donde deja constancia de la forma, modo y lugar como sucedieron los hechos.
De tal manera, que estas dos declaraciones pertenecen a las únicas personas que estuvieron presentes en el lugar y en las cuales se observa una gran contradicción, las cuales oportunamente señalaré:
Del Derecho
Ciudadano Presidente y Magistrados de la corte de apelaciones la defensa con todos el respeto solicitó la nulidad de las actas que conforman el asunto o lo que es lo mismo, los elementos de convicción utilizados por la vindicta pública, ya que estos fueron incorporados con violación a los artículos 130, 197, 214 y 217, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación permítome desglosar cada uno de ellos.
Inicialmente el imputado o testigo de actos plenamente identificado en los folios 26 y 80 del presente expediente entra en contradicción con la declaración rendida por su concubina la cual corre inserta al folio 24, ya que el primero de los nombrados es decir, JOSE JAVIER CABRERA, entre otras cosas manifestó; que, el sujeto que logró herir vestía chaqueta con cierre de color negra, pasamontaña que le cubría el rostro y gorra y tenía edad aproximadamente de 32 años. Por su parte, la ciudadana mencionada en el folio 24, en su declaración manifestó que: vio salir a un sujeto encapuchado cojeando y que su piel era morena y oscura y llevaba una franela azul oscuro.
Nótese ciudadanos magistrados la contradicción evidente entre ellos.
En este mismo orden, observa la defensa que mi patrocinante según consta al folio 187, fue capturado en fecha 26-07-04, por instrucciones de la ciudadana Dra. ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR, a los fines de ser oído, según el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguiendo con el análisis de elementos de convicción utilizados por la vindicta pública tenemos que, obviamente en el presente asunto se violó flagrantemente el artículo 130 del COPP, así mismo el contenido del folio 57, no se debe tomar en cuenta como elementos de convicción ya que su incorporación se hizo con desapego al artículo 197 del COPP. Veamos por que:
El Informe Médico Legal
Son los escritos médicos especializados que realizan los profesionales de la medicina adscritos a los órganos de policía de investigaciones penales, que apuntan informaciones invalorables que contribuyen inequívocamente a la Fundamentación objetiva del análisis criminalístico, tales como:
- Protocolo de autopsia
- Informe Médico Forense (personas vivas) etc.
En el caso que nos ocupa, tenemos informes sobre estudios especiales de centros asistenciales, estos son llevados a cabo por profesionales de la medicina (que prestan sus servicios en instituciones médicas públicas o privadas) donde fue traslada (sic) la persona objeto de una agresión. Estos informes tienen valor probatorio cuando cumplen con las disposiciones legales y son analizados, evaluados y confirmados por el médico forense o anatomopatólogo adscritos a los órganos de la policía de investigaciones penales los cuales ratifican y confirman los exámenes practicados con antelación.
Aunado a eso, se tienen que, al folio 54, riela examen practicado a mi defendido, resaltando el punto N° 02 que textualmente dice: con entrada sin salida de 0,8 cm de diámetro en región supra escapular derecha, nótese ciudadanos magistrados que al folio 58 riela oficio enviado por el Dr. VICTOR MANUEL GONZALEZ – Médico Director del Centro Quirúrgico González Pineda, al Inspector VICENTE LOPEZ, donde remiten restos de balas extraídos a mi defendido, pero que el resultado se contradice con el examen forense, ya que éste dice región supra escapular izquierda.
Honorable Presidente y magistrados que integran nuestra corte de apelaciones, analizados los elementos de convicción utilizados por la representación fiscal, permítome acotar que no se cumplieron con los requisitos del artículo 250 del COPP, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible ya que para imponerle a un imputado medidas privativas de libertad es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales en el caso que nos ocupa observa la defensa que no existen fundados elementos de convicción, por otra parte se puede apreciar que el cuerpo del delito no está demostrado en contra de mi patrocinante estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (FOMUS BONI IURIS).
Cabe destacar también que a mi defendido no se le puede atribuir el peligro de fuga ya que el mismo no se presentó a los actos respectivos porque no había sido notificado, nunca evadió la justicia ya que cuando fu a ser objeto de su captura se hizo en la casa de su hermana en la jurisdicción de San Carlos, aunado a esto permaneció treinta y un días privado de su libertad antes de la realización de la audiencia y no hubo ningún tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad….”.
Por último la defensa solicita a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otras que:
RATIO IURIS CURIA DECIDENDUM
“…Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, así como los recaudos que la acompañan y la exposición oral explanada en esta audiencia de presentación de la investigación y conclusiones del Ministerio Público; de la Defensa, la manifestación del imputado de no querer declarar, así como de la víctima; este a quo, PARA DECIDIR OBSERVA: que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible; por sobre todo, considera quien juzga, que de la exposición hecha por Ministerio Público en esta Audiencia, se desprende una ocurrencia de delito, más aún, cuando se rechazó la petición del mismo; tal manifestación ante este a quo es de insoslayable apreciación por quien juzga esta causa, entendiendo que la actitud del imputado se materializa y que da en evidencia en esta causa vista la ilación y reconocimiento que hace la víctima que es un padre que implora Justicia por su hijo muerto, tomándose en el contexto de lo aportado en sus declaraciones; que el elemento objetivo de la imputación fiscal no es otra que la contravención a las normas jurídicas violadas; las cuales, por imperativo del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva, tratándose sub iudice, de la libertad o no del imputado: En tal sentido, pierde vigencia para este juzgador en este caso, el contenido del artículo 8 eiusdem, el cual establece: que a cualquiera que se le imputa la comisión de un hecho punible tiene Derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad; ya que la existencia de hechos materiales consumados en los hechos imputados; ha lugar al tractus delictii y de violación a las normas punitivas que contienen tales hechos y circunstancias, previstas por el legislador, dentro de la sabia magnificencia del Derecho. Así se decide.
Adicionalmente, este Juzgado respecto de lo formulado por la Defensa Privada, en cuanto a la NULIDAD de las actuaciones policiales EN ESTE ASUNTO PENAL; quien aquí decide, observa: que los retrasos innecesarios y lamentables en esta causa NO OBEDECEN A RETARDO IMPUTABLE A ESTE A QUO, que si bien es cierto, el imputado lleva determinado tiempo detenido a la orden de este juzgado; es en primer lugar motivado ala contumacia evidente de no haberse presentado antes y haber procedido al evento de esta Audiencia Oral. La Defensa misma ADMITE QUE RECIBIO EN POR LO MENOS DOS OPORTUNIDADES notificaciones de este a quo, a fin de celebrar la misma; y sin embargo, hubo necesidad de oficiar a la Comandancia Policial de Cojedes a fin de que estuviera a Derecho. OBSERVA igualmente este a quo, que no existe violación del artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal, ni de las previsiones del telos de la norma contenida el artículo 250 ejusdem; ya que existe en actas a los folios 37 y 41, de este Asunto Penal, oportunidad procesal para ser oído, y exponer todo cuanto a bien le convenga o en su defecto acogerse al precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como hoy así lo ha establecido, en abundancia de Derecho. Amén de lo aquí pautado, este a quo, SIEMPRE LE RESGUARDÓ SUS DERECHOS, EN CUANTO AL NOMBRAMIENTO DE Defensor, siendo que decidió designar a Abogados Privados que asumieran su Defensa; y más aún; se resguardó su integridad física en respeto de los Derechos Humanos. CONSIDERA quien aquí juzga; precisar lo conducente respecto de los alegatos; ya que la Justicia no puede en ningún modo ser yuxtapuesta por las “formas” no esenciales tal como lo establece el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber sido alegada la NULIDAD DE LA NORMA DEL ARTICULO 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 190, ejusdem, en los términos alegados por la Defensa; SE OBSERVA, que esta última norma dispone en su parte in fine, lo siguiente: …omisis… salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…” Así las cosas, entiende este a quo, que desde que se verificó la solicitud de nombramiento del Defensor en esta causa, es decir, desde la fecha del 04/08/04, hasta el iter procesal de su juramentación y nuevo nombramiento de nuevo defensor sin dejar sin efectos el anterior; hasta la presente fecha de esta Audiencia; HA TRANSCURRIDO SUFICIENTEMENTE TIEMPO como para que los susodichos Abogados Defensores instaran a este a quo, a observar la supuesta NULIDAD hoy alegada; razón ésta que hace entender a quien decide, que dicha aptitud de silencio, CONVALIDA, en el supuesto negado de la Nulidad, de lo solicitado. Por otra parte, al haber sido acreditada la NULIDAD planteada por la Defensa, abunda este juzgador en afirmar, QUE NO SE HIZO EN BASE A LO ESTIPULADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 193, ejusdem; ya que dicha norma establece: “La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como las afecta y propondrá la solución” “…omisis….elementos éstos que la defensa no esgrimió de conformidad con la norma transcrita; en razón de lo cual DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ALEGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193, citado en su parte in fine. Así se declara. Ratifica quien juzga, que al ser imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, en esta causa, llevan a este juzgador a la convicción de estar en presencia de la calificación del delito como más grave de lo recurrente, mereciendo tener la tipificación solicitada por el Ministerio Público. Así se declara. Por todo lo expuesto, este Juzgado en funciones de Control IV, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 250.1, .2 y .3, EN CONCATENACION CON LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAKL, al imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO; identificado ab initio; POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal; en perjuicio de FRANK ALEXANDER MENDOZA VENEGAS (OCCISO), y JOSE JAVIER CABRERA. Segundo; Reacuerda el juicio ordinario en esta causa, se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Tercero: Se ordena la reclusión del imputado en la Comisaría de Páez, de esta ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa. Así se declara…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso se tiene que el recurrente de manera un tanto farragosa, impugna la decisión mediante la cual se decreto privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, no obstante ello, expresa: “…considero que en la presente decisión no se encuentran llenos los extremos exigidos en el (sic) artículo (sic) 173y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este no indicó las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, ejusdem.”, de este modo, y como quiera que la constatación de tal argumento conllevaría a la nulidad de la recurrida, es por lo que esta Corte le analiza de seguida y a tal fin motiva.
Ante el alegato de inmotivación del auto recurrido, por ende, vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono las siguientes consideraciones. Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”
(subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”. (subrayado de la Corte). En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).
Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, así en el artículo 254, eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el mismo debe contener, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial. En otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada. A tal fin, se tiene que el juzgador de la recurrida estimó la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos: “… se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible; por sobre todo, considera quien juzga, que de la exposición hecha por Ministerio Público en esta Audiencia, se desprende una ocurrencia de delito, más aún, cuando se rechazó la petición del mismo; tal manifestación ante este a quo es de insoslayable apreciación por quien juzga esta causa, entendiendo que la actitud del imputado se materializa y que da en evidencia en esta causa vista la ilación y reconocimiento que hace la víctima que es un padre que implora Justicia por su hijo muerto, tomándose en el contexto de lo aportado en sus declaraciones; que el elemento objetivo de la imputación fiscal no es otra que la contravención a las normas jurídicas violadas; las cuales, por imperativo del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva, tratándose sub iudice, de la libertad o no del imputado: En tal sentido, pierde vigencia para este juzgador en este caso, el contenido del artículo 8 eiusdem, el cual establece: que a cualquiera que se le imputa la comisión de un hecho punible tiene Derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad; ya que la existencia de hechos materiales consumados en los hechos imputados; ha lugar al tractus delictii y de violación a las normas punitivas que contienen tales hechos y circunstancias, previstas por el legislador, dentro de la sabia magnificencia del Derecho. Así se decide….”. Así, de esta trascripción no puede constatar esta alzada el primer requisito del artículo 250 del Texto Procesal Penal, vale decir, la existencia de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho imputado; que el mismo se subsume en el delito de homicidio, menos aún, la circunstancia calificante atribuida; el segundo requisito, esto es, la existencia de elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado de autos autoría o participación en el mismo. Por ello, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos. Así se decide.
Ahora bien, dado el efecto de nulidad aquí declarado del fallo impugnado se hace necesario dimensionar su alcance. En tal sentido, siendo que el acto irrito acuerda la privación judicial preventiva de libertad, ésta por ser causalmente dependiente de aquél indefectiblemente también esta viciada de nulidad y así se le declara, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
Reitera una vez más esta Corte de Apelaciones el llamado de atención que se le hiciere al juez de la recurrida en decisión de fecha 04 de octubre de 2004, en los siguientes términos: “No podría esta Corte dejar de manifestar su preocupación ante la inmotivación que presentan numerosos fallos dictados por el Juez de la recurrida, razón por la que se le llama a la reflexión una vez más y se le insta a evitar reiterar el proceder aquí referido a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva”.
DISPOSITIVA
En suma y por las razones que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en fecha 01 de septiembre de 2004, en su carácter de defensor del imputado LUIS GREGORIO CAMACHO RIVERO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo, cometido en perjuicio de Frank Alexander Mendoza Venegas (occiso) y José Javier Cabrera. y dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que dicte medida cautelar al imputado de autos; SEGUNDO: Declara nula la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, en consecuencia acuerda su libertad sin restricción alguna.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Roger Luzardo Parra
Ponente
La Secretaria
Tania Rivero Pargas
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
Sctria.
EXP. N° 2343-04
gz