REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 20 de octubre de 2004
194° y 145°
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004 y publicada en fecha 30 de agosto de 2004 condenó a los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR y ENZO RICARDO DIAZ a cumplir las penas de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONZO JEREZ ESCOBAR.
Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, los abogados LIDYA TERESA RIVERO y ANDRES DUARTE GONZALEZ, en su carácter de defensores de los acusados HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR y HENZO RICARDO DIAZ, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia.
La representación fiscal no dio contestación al recurso en el lapso legal correspondiente.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se dicta la siguiente decisión:
Los recurrentes en su escrito señalan:
“Fundamentamos el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así el artículo 364 ordinal 3°, eiusdem. Esto es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por falta manifiesta de motivación en la sentencia y estar fundada en prueba no idónea…”
La Corte para decidir, observa:
Que el recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, según consta del auto de fecha 24 de septiembre de 2004, cursante al folio 208 de la quinta pieza del expediente; que el recurso fue interpuesto por los defensores de los acusados, por ende, con legitimación para ello, y que la decisión recurrida es impugnable conforme a lo previsto en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, admite el recurso de apelación interpuesto, por falta de motivación, y fija las diez (10:00) de la mañana del décimo día hábil siguiente, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y notifíquese.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Roger Luzardo Parra Moraima Look Roomer
La Secretaria,
Tania Rivero Pargas.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
EXP. N° 2346-04 .
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