REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 21 de octubre del 2004
194° y 145°
N° 09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación que con efecto suspensivo interpuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSE JESÚS TORRES LEAL, durante el desarrollo de la Audiencia Oral de fecha 23 de Septiembre del 2004, en la que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, acordó imponer al imputado CIRO ALFONSO GÓMEZ SANCHEZ las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se designo ponente y por auto de fecha 08 de octubre de 2004 se declaro la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
En audiencia oral celebrada en fecha 23 de septiembre de 2004, a cargo del Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado José Jesús Torres Leal, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Ya el Tribunal tomó una decisión el diez de Septiembre y el único elemento que falta es el resultado de la experticia química, en la audiencia de hoy el Tribunal no tiene por qué pronunciarse sobre el cambio de las medidas acordadas en aquella oportunidad y como se trata de un delito grave hago uso del efecto suspensivo, apelo de la decisión y que sea el Tribunal de alzada el que decida, de conformidad con los artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón solicito que se oiga el efecto suspensivo y de declararse con lugar lo fundamento en virtud de no haber variado las circunstancias de los elementos de convicción para cambiar la medida privativa de libertad al ciudadano Ciro Gómez. Es todo”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez de la recurrida, en decisión de fecha 23-09-2004, dicta el siguiente pronunciamiento alegando entre otros, que:
“….Oídas las declaraciones de los imputados ciudadanos ELENA ROSA AVILA y CIRO ALFONSO GOMEZ SANCHEZ, y los alegatos de las partes a pesar de lo solicitado por el Ministerio Público de que la declaración de la imputada ELENA ROSA AVILA no debe tomarse en consideración para cambiar la medida privativa decretada al imputado CIRO ALFONSO GOMEZ SANCHEZ; para el juzgador que aquí decide la declaración del mencionado imputado le ha producido dudas y llevado al convencimiento de que pudiéramos estar ante un caso de inocencia o no culpabilidad del este (sic) imputado, por tal razón considerando que es en el juicio oral y público donde esto puede ser demostrado, no obstante, esta vigente y opera a favor del imputado la Presunción de inocencia hasta tanto se le demuestre lo contrario, por tal motivo siendo la libertad como regla, una garantía constitucional y la privación la excepción, se acuerda imponerle medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad menos gravosa, a los fines de sujetarlo al proceso. Así se decide.”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez a quo, al momento de acordar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ya imputado CIRO ALFONSO GOMEZ SANCHEZ, no determinó con precisión cuales eran las razones que lo condujeron a tomar tal decisión, es decir, no motivó el por qué consideró de manera razonable la procedencia de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, quedando estas razones o motivos en la subjetividad del sentenciador y dejando ayuna de motivación a la recurrida con violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en decisión de N° 7 de fecha 08 de Junio de 2004, expediente N° 2217-04, expresó:
“…En un Estado Social, de Derecho, Democrático y de Justicia, la motivación de los fallos judiciales no puede ser soslayada por el juzgador, puesto que ella, entre otros, cumple una función garantizadora de que la justicia no se administra de manera arbitraria, amén de que es derecho de todo justiciable conocer las razones que fundan la decisión de la cual es su primer destinatario, de tal trascendencia es su cumplimiento que toda decisión que se dicte obviándola se reputa nula (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal).
Omissis…
“…La motivación de una sentencia es difícil mensurarla, hay o no hay, ya que los calificativos de ser abundante, escasa o exigua, no vician el fallo de inmotivación, dado que los límites o el grado para medir cuando es de una u otra naturaleza dependen de una apreciación subjetiva. Lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido reiteradamente es que “existe motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido” es decir, sólo se requiere que sea suficiente…”. ..
En el caso de autos, de la transcripción parcial que se ha hecho de la recurrida se observa que en la misma no explica, primer extremo a cumplirse en toda motivación de sentencia, los hechos que tiene por demostrados, en este caso, el delito de lesiones personales menos graves puesto que al respecto se limitó a establecer: “… este Tribunal para decidir observa que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección (sic) a la Actividad Ganadera cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado (sic) ha (sic) sido los autor (sic) o participe (sic) de un hecho punible…”. De tal exposición no pueda deducirse a ciencia cierta el hecho imputado, máxime cuando expresa que se trata de la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, cuya tipificación del delito imputado responde a criterios técnicos dada la gradación que respecto prevé la normativa sustantiva penal, por lo que resultaba imperioso que la jugadora estableciera los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó se dictará la medida de coerción personal, a los fines de determinar si revestían carácter penal.
Asimismo se observa que al tratar el segundo requisito que exige la norma para la imposición de una medida cautelar, sea cual fuere su naturaleza, el a quo no indicó los elementos de convicción que incriminaban a los imputados de autos, lo que sin lugar a dudas impide que se determine si los mismos son suficientes de acreditar tal requisito.
Verificado lo anterior, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 en concordancia con el artículo 450, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte encuéntrase impedida de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434 del Texto Procesal Penal, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se dicte medida de coerción personal. Y así se decide. ..”.
Ahora bien, de la transcripción parcial que se ha hecho de la recurrida se observa que el Juez a quo para dar la imposición de las medidas lo hizo bajo la siguiente argumentación:
“Acto seguido el Tribunal emitió su pronunciamiento de la forma siguiente:
Oídas las declaraciones de los imputados ciudadanos ELENA ROSA AVILA y CIRO ALFONSO GOMEZ SANCHEZ, y los alegatos de las partes a pesar de lo solicitado por el Ministerio Público de que la declaración de la imputada ELENA ROSA AVILA no debe tomarse en consideración para cambiar la medida privativa decretada al imputado CIRO ALFONSO GOMEZ SANCHEZ; para el juzgador que aquí decide la declaración del mencionado imputado le ha producido dudas y llevado al convencimiento de que pudiéramos estar ante un caso de inocencia o no culpabilidad del este (sic) imputado, por tal razón considerando que es en el juicio oral y público donde esto puede ser demostrado, no obstante, esta vigente y opera a favor del imputado la Presunción de inocencia hasta tanto se le demuestre lo contrario, por tal motivo siendo la libertad como regla, una garantía constitucional y la privación la excepción, se acuerda imponerle medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad menos gravosa, a los fines de sujetarlo al proceso. Así se decide.”.
De tal expresión resulta evidente que la recurrida no determinó de manera razonable a que se debió la sustitución de la privación de libertad por las medidas cautelares impuestas, quedando las mismas en el ánimo del Juez al señalar en su fallo la producción de dudas ante la declaración de la imputada ELENA ROSA AVILA, sin mencionar cuales eran esas dudas y las razones de su convencimiento, para así darle cumplimiento al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 450 eiusdem, toda vez que la Corte encuéntrase impedida de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control Guanare, por mandato del artículo 434 del Texto Procesal Penal, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de la defensa de que es factible la libertad plena o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga el Tribunal imponer a su defendido y se mantenga la medida a la ciudadana ELENA ROSA AVILA y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSE JESÚS TORRES LEAL, en fecha 23de Septiembre del 2004, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual acordó imponerle medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad menos gravosa al imputado CIRO ALFONSO GÓMEZ SANCHEZ, establecidas en los numerales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 eiusdem. 2.- La nulidad del fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente, ante lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento del beneficio de libertad plena para su defendido CIRO ALFONSO GÓMEZ SANCHEZ o en su defecto se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Regístrese. Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Roger Luzardo Parra
Ponente
La Secretaria
Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Stria.
EXP. N° 2344-04