REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 25 de octubre de 2004
194° y 145°
N°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAIMUNDO URRIBARRI S., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa seguida contra el imputado de autos JOSE EUGENIO DELGADILLO QUINTERO, en fecha 07 de octubre de 2004, mediante el cual se acordó el diferir la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de las partes.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada, se designó ponente y habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, en escrito que riela a los folios uno y dos del presente cuaderno, expone entre otros:
“…Con el debido acatamiento, ocurro a los fines de apelar y solicitar la nulidad del ACTA que se celebró de Audiencia y que fue suspendida, del EXPEDIENTE N° 2C-472-03, de fecha 07 de Octubre de 2004, a las 10:40 A.M., donde se dejó CONSTANCIA DE LA INASISTENCIA DEL FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, APELO POR ANTE LA SALA PENAL DE APELACIONES, por cuanto NO FUI NOTIFICADO DE LA AUDIENCIA antes referida y que el ACTA riela al Folio N° 25 de la pieza N° 2 del EXPEDIENTE O CAUSA N° 2C-472-03.- A tales fines el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ……omissis.
En consecuencia, SOLICITO LA NULIDAD DEL ACTA antes referida, y a tales fines, invoco los artículos 327, 447 numeral 7°, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, además se violó el debido proceso e igualdad entre las partes….”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otros que:
“En el día de hoy siete (07) de octubre de dos mil cuatro, siendo las 10:40 a.m.., previo lapso de espera por la defensa, el fiscal y el imputado, debido a que el acto fijado para las 10:00 a.m., oportunidad legal para dar inicio a la audiencia preliminar, a cargo de la juez de control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, Abg. Nataly Piedraita Iuswa, en la causa signada con N° 2C-472-03, seguida contra el imputado Delgadillo Quintero José Eugenio, …….a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de “robo a mano armada”, .…….. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la inasistencia del fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público Abg. Raimundo Urribarris, la defensora privada Abg. Varyna Mendoza Bencomo, el imputado Delgadillo Quintero José Eugenio y el representante de la Empresa Heinz, abg. Alfredo Medina Roa. Acto seguido la juez vista la inasistencia de todas las partes, acuerda diferir la presente audiencia y fijar nueva oportunidad para el día 22/11/2004 a las 10:00 a.m., ordenándose notificar a las partes. …”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dado lo farragoso del escrito del recurrente, esta alzada presume, primero, que impugna, a través del recurso de apelación el auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar; segundo, que solicita la nulidad de dicho pronunciamiento.
Con relación al primer punto, pertinente examinar, brevemente, el recurso como medio de ataque. Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clase de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…
Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Y continúa,
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II). (subrayado de esta Corte).
En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación toda vez que con él se está dando impulso al proceso al acordar el diferimiento de la audiencia preliminar y no decidir sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.
Respecto al segundo punto, vale decir, la solicitud de nulidad del pronunciamiento proferido por el a quo se precisa analizar su procedencia en los términos planteados por el apelante. Así, es de hacer notar que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada; al ser un mecanismo que busca sanear el proceso de actos inválidos, en sentido lato, el planteamiento de las mismas debe hacerse por ante el a quo por cuanto ella no es un mecanismo de impugnación de carácter vertical; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación siempre y cuando previamente haya sido admitido. En consecuencia el alegato de que se declare la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el juzgado de la causa acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar debe ser desestimado y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAIMUNDO URRIBARRI S., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra el auto de mero trámite dictado en fecha 07 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa seguida contra el imputado de autos JOSE EUGENIO DELGADILLO QUINTERO.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de la Corte de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra
PONENTE
La Secretaria
Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Stria
EXP. N° 2353-04
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