REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 26 de octubre de 2004
194° y 145°
N° 12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004 por el abogado, Helio Ramón Hidalgo, defensor privado del acusado José Gregorio Graterol, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 3M-21-02 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 30 de agosto de 2004.
La Corte para decidir observa:
I
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente esta legitimado para ello al ser el defensor de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
II
El cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias, de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.
III
En el presente asunto tenemos, en primer término, que el recurrente no cumple con lo preceptuado en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, es decir, no señala de manera clara, precisa y separadamente cada uno de los motivos con su fundamento. Así denuncia violación de la ley, concretamente, los artículos 24, in fini, de la Constitución y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo tan sólo para tal afirmación que el a quo dictó sentencia condenatoria sin que exista plena prueba e indubitable, que por tal razón vulneró el mencionado precepto constitucional. Surge así sin lugar a dudas que el planteamiento del apelante es a todas luces infundado, por ende, contrario a su deber de expresar cada motivo de manera clara y precisa, máxime cuando la norma constitucional regula el in dubio pro reo ante la garantía de la irretroactividad de la ley, lo que sólo operará, por aplicación directa del mandato constitucional, ante la sucesión de leyes, más no como principio universal como reverso de la presunción de inocencia. De este modo y por las motivaciones expuestas en el considerando segundo así como el dictamen jurisprudencial que infra se cita, se desestima por manifiestamente infundado el motivo aquí considerado. Así se decide.
Con relación a la inobservancia del artículo 22 del Texto Procesal Penal, alega el recurrente: “…la referida disposición legal habla de la valoración de la prueba, no habla de la valoración de las presunciones y en la Causa que nos ocupa no hay pruebas, sino pura presunciones…”Ante este argumento encuentra esta Corte que el recurrente nuevamente infunda de manera manifiesta el motivo por cuanto no indica cuales elementos sobre los cuales se funda el fallo impugnado constituyen según su parecer presunciones o las pruebas que hayan sido apreciadas y valoradas contrariando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencias, por lo que las razones que se han expuesto hacen que también se desestime la presente denuncia. Así se decide.
Se tiene también que el recurrente denuncia el vicio de inmotivación; a pesar de lo farragoso del escrito contentivo del recurso, en éste se establece: “…Los sentenciadores omitieron olímpicamente la declaración de los testigos EUGENIA RAMONA YEPEZ PEREZ y FRANCISCO JOSÉ MORILLO…”. Si bien es cierto, como lo sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional español, “que corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación…”, no menos cierto es que en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva el órgano jurisdiccional, al contar con un mínimo de denuncia capaz de permitir inferir el límite de la competencia atribuida al ad quem para el conocimiento del recurso, hace que se estime admisible el recurso. En tal sentido, en el presente caso y con lo expuesto por el recurrente puede concluirse que precariamente se satisfacen las exigencias de ley razón por la cual se admite la denuncia de falta de motivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con relación a la desestimación que por violación de la ley aquí se decide, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:
“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. (resaltado de esta Corte)…”.
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado Helio Ramón Hidalgo, defensor del acusado JOSE GREGORIO GRATEROL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 3M-21-02 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 31 de agosto de 2004 por el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Desestima por manifiestamente infundada la denuncia por violación de la ley.
Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Roger Luzardo Parra
PONENTE
La Secretaria
Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Stria
EXP- N° 2348-04
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