REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO
MORAIMA LOOK ROOMER
ROGER LUZARDO PARRA

N° 03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

VICTIMAS: ENGELBER JOSÉ CASTILLO (directa) y YASMIN MARBELIS VENEGAS TORREALBA (indirecta)

DEFENSOR: ABG. HELIO RAMON HIDALGO.

REPRESENTACION FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, Constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2004, CONDENO al ciudadano SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Engelber José Castillo.

Contra la referida decisión, el Abg. HELIO RAMON HIDALGO, en su carácter de abogado defensor del acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ R., interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 31 de agosto de 2004 se admitió el recurso de apelación y se fijó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la misma en fecha 13 de octubre de 2004.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, por escrito de fecha 30 de junio de 2003, interpuso acusación contra del imputado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ R., hechos que, en la sentencia recurrida, quedaron plasmados, así:

“…el día dieciocho del mes de abril del año 2003, aproximadamente (sic), en el Caserío Santa Rosa de Lima, del Municipio Unda, Estado Portuguesa, oportunidad en la que a consecuencia de heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo una de las cuales fue punzo-penetrante en la región izquierda del tórax se le causa la muerte en forma instantánea al ciudadano Engelbert José Castillo”

El Fiscal del Ministerio Público calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado HELIO RAMON HIDALGO, en su carácter de defensor del acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ R., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, en los siguientes términos:

“El día 18 de abril de 2003, Viernes Santo, Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez se encontraba trabajando, cargando pasajeros en su Toyota desde el balneario Agua Clara hasta la población de Chabasquén…se encontró un amigo que le habló para que le trasladara en su camioneta una carga de cambures para Barquisimeto. Cuando iba a montarse nuevamente en su vehículo, le llegó el extinto ENGELBER JOSE CASTILLO y le dijo a mi defendido que tenían que arreglar una cuenta pendiente. Mi conferente no le hizo caso y cuando abrió la puerta de la camioneta para irse, su interlocutor le dio un puñetazo por la cabeza y lo tiró al suelo. Ahí lo agarró por el cuello y lo arrastró y cuando lo estaba ahorcando, el acusado sacó como pudo de su bolsillo una navaja pequeña e hirió a su agresor, este no le soltó y lo hirió por segunda vez y tampoco cesó en su ataque y en vista de que iba a perder la vida, Serapio lo hirió por tercera vez, sin ánimo de matarlo, como lo dijo, sino de quitárselo de encima. Cuando su agresor lo suelta, sale corriendo y se va del sitio…”

Seguidamente, en primer lugar, con base en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega:

“… la sentencia recurrida está incursa en la causal de falta o ilogicidad manifiesta en su motivación, establecida en el Ordinal segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la recurrida argumenta como fundamento de su decisión, en primer lugar, los dichos de Yasmín Marbelis Venegas Torrealba, pareja del occiso, de Ángel ramón Rojas y de Clemente de Jesús Mendoza Orellana, ninguno de los cuales es testigo presencial de los hechos. La primera, porque estaba en casa de sus parientes, retirada del sitio donde ocurrieron, el segundo porque su declaración lo que hizo fue darle la cola a Engelber, quien estaba tomado y no vio los hechos y el tercero, porque dice que lo enteraron del hecho y se trasladó al lugar y cuando llegó al mismo ya había pasado todo. Estas testimoniales no pueden ser de ninguna manera sustento de una decisión condenatoria. Más adelante, en su intento de motivar, considera la deposición de los testigos presénciales Zoraida del Carmen Pérez Suárez, Diomar Antonio Vizcaya Osal y Elson Rafael Rodríguez, de quienes cita unos extractos extremadamente fragmentarios, sin mencionar las expresiones de estos testigos presénciales donde se demuestra de forma fehaciente la eximente de legítima defensa. Es indudable entonces, que esta “motivación” es ilógica, contradictoria, falla y sobre todo parcializada al cimentarse exclusivamente en los poquísimos elementos incriminatorios de los testigos presénciales, obviando las manifestaciones contestes, coincidentes, reiteradas y convincentes de esos testigos que demuestran en forma fehaciente e indubitable que la conducta de Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez se puede y debe subsumir en la eximente absoluta de inimputabilidad contenida en la legítima defensa. Es evidente entonces que el tribunal a quo incurrió en la casual de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta establecida en el Ordinal segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, con base en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega:

“En su declaración en sala el acusado manifiesta los siguientes hechos:

Que cuando se iba a subir en su camioneta, Engelber José Castillo le llegó y le dijo que tenían que arreglar una cuenta, que al no hacerle caso, aquel le dio un golpe por la cabeza y lo tiró al suelo… Dijo además el acusado que Engelber lo agarró por el cuello, lo arrastró y lo estaba ahorcando, que él sacó la navaja para defenderse e hirió por primera vez a su agresor, que éste no lo soltó y lo volvió a herir y tampoco lo soltó y lo hirió por tercera vez, sin intención de matarlo sino de quitárselo de encima… La recurrida trató de enervar nuestro alegato de legítima defensa, interpretando a su manera los siguientes elementos fácticos: A) Para desvirtuar la agresión ilegítima, expresa que no se demostró que fue la víctima la que provocó la agresión. En este acápite, debemos recordar que ningún testigo dice haber visto el comiendo de los hechos, por lo que la única versión, no desvirtuada, es la declaración del propio acusado. En este punto, debemos recordar, que la buena fe y la inocencia se presumen, lo contrario hay que demostrarlo. Es decir, que cuando se elucubra (sic) no debe ser para perjudicar, sino para beneficiar al acusado. B) Para desconocer la necesidad del medio empleado, aduce que no se demostró la necesidad de usar el arma blanca como único medio para defenderse…El medio empleado es el que se tenga a la mano cuando nuestra vida está en peligro y la jurisprudencia es reiterada al afirmar que no se puede pretender que un agredido en peligro de muerte esté obligado a buscar un medio de defensa igual o similar al de su agresor.
En fuerza de los elementos de hecho y de derecho que han quedad expuestos, es incuestionable que la conducta de Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez, cuando se defendió de la agresión de que era objeto por parte de Engelber José Castillo, cumple con los tres requisitos exigidos por el artículo 65 Ordinal Tercero del Código Penal, por lo que la conducta de mi conferente encuadra perfectamente en la eximente absoluta de inimputabilidad denominada Legítima Defensa, consagrada en la citada norma penal. En consecuencia, la sentencia apelada incurre en violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al desaplicar o dejar de aplicar el Ordinal Tercero del Artículo 65 del Código Penal…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, alegó:

“… la sentencia recurrida está incursa en la causal de falta o ilogicidad manifiesta en su motivación, establecida en el Ordinal segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la recurrida argumenta como fundamento de su decisión, en primer lugar, los dichos de Yasmín Marbelis Venegas Torrealba, pareja del occiso, de Ángel Ramón Rojas y de Clemente de Jesús Mendoza Orellana, ninguno de los cuales es testigo presencial de los hechos. La primera, porque estaba en casa de sus parientes, retirada del sitio donde ocurrieron, el segundo porque su declaración lo que hizo fue darle la cola a Engelber, quien estaba tomado y no vio los hechos y el tercero, porque dice que lo enteraron del hecho y se trasladó al lugar y cuando llegó al mismo ya había pasado todo. Estas testimoniales no pueden ser de ninguna manera sustento de una decisión condenatoria. Más adelante, en su intento de motivar, considera la deposición de los testigos presénciales Zoraida del Carmen Pérez Suárez, Diomar Antonio Vizcaya Osal y Elson Rafael Rodríguez, de quienes cita unos extractos extremadamente fragmentarios, sin mencionar las expresiones de estos testigos presénciales donde se demuestra de forma fehaciente la eximente de legítima defensa. Es indudable entonces, que esta “motivación” es ilógica, contradictoria, falla y sobre todo parcializada al cimentarse exclusivamente en los poquísimos elementos incriminatorios de los testigos presénciales, obviando las manifestaciones contestes, coincidentes, reiteradas y convincentes de esos testigos que demuestran en forma fehaciente e indubitable que la conducta de Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez se puede y debe subsumir en la eximente absoluta de inimputabilidad contenida en la legítima defensa. Es evidente entonces que el tribunal a quo incurrió en la casual de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta establecida en el Ordinal segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Ahora bien, la motivación del recurso es expresiva de los errores denunciados por la parte respecto de la sentencia impugnada, nutre los agravios y en tal sentido limita la actuación de la alzada. Con relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ha señalado la doctrina que, los mismos, son motivos diferentes; por lo tanto, deberá indicarse separadamente. Resulta suficiente que cada motivo dé lugar a un desarrollo independiente, sin resultar necesario un escrito por cada uno de ellos. Además, el recurrente deberá citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas. Una vez habilitada la competencia, mediante la denuncia del vicio concreto, el tribunal ad quem no está limitado por el alcance de los fundamentos vertidos por el recurrente.

Ahora bien, de la transcripción del escrito recursivo se observa, que el recurrente señala la “falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia”, en un alegato común y sin señalar cuál o cuáles son las normas procesales violadas, ni tampoco determina en que parte de la sentencia se incurre en dichos vicios, es decir, que se trata de un recurso defectuoso; todo lo cual, en principio, daría lugar para declarar la inadmisibilidad del recurso, por manifiestamente infundado, o, en todo caso, para declararlo sin lugar. Sin embargo, con base en la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en los postulados doctrinales de que “La negligencia del abogado defensor no puede causar perjuicios al procesado, ni se puede sancionar la falta del defensor en cabeza del defendido…”, esta Corte pasa a resolver las denuncias de falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia, así:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, “La sentencia contendrá:… 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…”. Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia patria, en forma reiterada, han señalado que el incumplimiento de estos requisitos, por el juzgador, da lugar a la nulidad de la sentencia, por falta de motivación.

A los efectos de examinar si existe o no la falta de motivación denunciada, y si la recurrida dio cumplimiento a los requisitos, antes mencionados, esta Corte observa:

La sentencia recurrida deja plasmado, los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio en su acápite I, así:

“De acuerdo al Auto de Apertura dictado en su oportunidad…en la presente causa seguida contra el ciudadano Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez, acusándolo por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 de Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Engelber José Castillo (occiso), y conforme a las exposiciones realizada por el Ministerio Público se desprende que el hecho es el que ocurre el día dieciocho del mes de abril del año 2003, aproximadamente (sic), en el Caserío Santa Rosa de Lima, del Municipio Unda, Estado Portuguesa, oportunidad en la que a consecuencia de heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo una de las cuales fue punzo-penetrante en la región izquierda del tórax se le causa la muerte en forma instantánea al ciudadano Engelbert José Castillo.
(…Omissis)

La Defensa privada…entre otras cosas expuso…que ciertamente el hecho ocurrió el día que menciona el Fiscal el Ministerio Público pero que no ocurrió de la forma como lo manifiesta dicho Fiscal, que ese día viernes santo…si su defendido no se defiende con la navaja el muerto hubiere sido él, que ciertamente Serapio Montilla (sic)se vio en la necesidad de agredir al ciudadano Engelber y que lo hizo en legítima defensa y como existe una disposición que es la prevista en el artículo 65 del Código penal, su conducta no es punible”

El acusado, otorgado como le fue el derecho de palabra, manifestó entre otras cosas que ese día estaba cargando gente para Chabasquén con sus hijos, pasando el día de… y que a las seis y treinta de la tarde subió a llevar a sus hijos donde su mamá, regresó y se consiguió para que lo llevará (sic) para Barquisimeto, luego llegó el muchacho diciendo que tenían que arreglar una cuenta y le dio un golpe en la cabeza y lo estaba asfixiando, luego el sacó la navaja y lo puyo (sic) una vez, y no lo soltó y la tercera vez lo soltó y que el no tuvo la intención de matarlo y así sucedió todo”

De la transcripción anterior se determina que la recurrida dio cumplimiento al numeral 2° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El recurrente, a los fines de fundamentar sus alegatos de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, señala:

“… la sentencia recurrida está incursa en la causal de falta o ilogicidad manifiesta en su motivación, establecida en el Ordinal segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la recurrida argumenta como fundamento de su decisión, en primer lugar, los dichos de Yasmín Marbelis Venegas Torrealba, pareja del occiso, de Ángel Ramón Rojas y de Clemente de Jesús Mendoza Orellana, ninguno de los cuales es testigo presencial de los hechos. La primera, porque estaba en casa de sus parientes, retirada del sitio donde ocurrieron, el segundo porque su declaración lo que hizo fue darle la cola a Engelber, quien estaba tomado y no vio los hechos y el tercero, porque dice que lo enteraron del hecho y se trasladó al lugar y cuando llegó al mismo ya había pasado todo. Estas testimoniales no pueden ser de ninguna manera sustento de una decisión condenatoria. Más adelante, en su intento de motivar, considera la deposición de los testigos presénciales Zoraida del Carmen Pérez Suárez, Diomar Antonio Vizcaya Osal y Elson Rafael Rodríguez, de quienes cita unos extractos extremadamente fragmentarios, sin mencionar las expresiones de estos testigos presénciales donde se demuestra de forma fehaciente la eximente de legítima defensa. Es indudable entonces, que esta “motivación” es ilógica, contradictoria, falla y sobre todo parcializada al cimentarse exclusivamente en los poquísimos elementos incriminatorios de los testigos presénciales, obviando las manifestaciones contestes, coincidentes, reiteradas y convincentes de esos testigos que demuestran en forma fehaciente e indubitable que la conducta de Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez se puede y debe subsumir en la eximente absoluta de inimputabilidad contenida en la legítima defensa…”

Por su parte, la recurrida luego de transcribir las resultas de los medios de prueba aportados al proceso, en su acápite II, denominado “HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO”, señala:

“ A tener conocimiento en forma inmediata, a través de todos los medios de prueba puestos al alcance de este Juzgado, observa…que se demostró con evidentemente certeza que ocurrió un hecho a consecuencia del cual fallece el ciudadano Engelber José Castillo, motivado a múltiples heridas ocasionadas con arma blanca, siendo una de dichas heridas mortal, que le ocasionó taponamiento cardíaco, y que de acuerdo a las evidencias presentadas fue el producto de la acción voluntaria de un sujeto activo, que dicho hecho ocurre el día dieciocho de abril del año 2003, en el Caserío Santa Rosa de Lima, perteneciente al Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de este Estado Portuguesa
Hecho este que adquiere corporeidad por apreciar en primer lugar el dicho de los ciudadanos Yasmín Marbelis Benegas (sic) Torrealba, quien en su carácter de víctima indirecta por tratarse de la cónyuge del occiso dejó claro con su dicho que el día dieciocho de abril del año 2003 se encontraba en el caserío Santa Rosa de Lima y que como a las siete de la noche aproximadamente le avisan que a su esposo lo habían cortado y cuando se dirigió al lugar preciso del hecho lo encontró sobre el pavimento y estaba muerto. Declaración esta que cuando se compara con el dicho de los demás testigos (¿cuáles testigos y qué dichos?, se pregunta esta alzada?) coinciden en todas sus partes en el sentido de que el ciudadano Engelber José Castillo, en la referida oportunidad fallece a consecuencia de heridas ocasionadas con arma blanca, por lo que se le aprecia y se le da suficiente valor probatorio; y bajo el mismo criterio se toma en consideración el dicho de los ciudadanos Ángel Ramón Rojas Orellana, este en su carácter de testigo referencial, pero que su dicho ratifica el dicho de los demás testigos (¿cuáles dichos y cuáles testigos, se pregunta nuevamente esta alzada?); la declaración de Clemente de Jesús Mendoza Rodríguez, también en su carácter de testigo referencial del hecho pero que al enterase de que había ocurrido el hecho y que se encontraba un ciudadano lesionado se trasladó al lugar y cuando llega al mismo ya había pasado, y que ya Engelber estaba cortado; de la ciudadana Zoraida del Carmen Pérez Suárez en su carácter de testigo presencial, y que si dijo como ocurrieron los hechos y observó cuando estaban peleando, agarrados que cuando miró vio que Engelber estaba cayendo al piso; La del ciudadano Diomar Antonio Vizcaya Osal, también testigo presencial al revelar con su dicho que se encontraron que ya estaban peleando, que vio la pelea y trataron de separarlos y no pudieron, que vio cuando Serapio le dio la puñalada porque estaban allí; la declaración del ciudadano Elson Rafael Rodríguez Castellanos, quien fue testigo presencial del hecho, por cuanto manifestó que cuando llegan ellos ya estaban peleando y que vio cuando el señor Serapio lo cortó.
Todos estos testigos unos referenciales del hecho y otros con carácter estrictamente presencial son concurrentes y coherentes al manifestar que el día dieciocho de abril del año 2003, en un sector del Caserío Santa Rosa de Lima, a consecuencia de una reyerta representada por los ciudadanos Serapio Antonio Rodríguez y Engelber José Castillo, ocurre el fallecimiento del último mencionado, a quién por la acción voluntaria e intencional se le causan heridas punzo-penetrante que le ocasionan la muerte, así mismo lo indican el dicho del ciudadano…Doctor Rafael Luis Bruzual Villegas, quien con su carácter de médico anatomopátologo., y que realiza el protocolo de autopsia…para verificar la causa de la muerte, le da certeza al hecho…que el cadáver, presentaba heridas causadas por arma blanca…que la causa de la muerte fue por una herida que fue suficiente…aun cuando existían otras heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo; Lo que a su vez fue corroborado con el dicho de los funcionarios Romer Medina Reyes y Carlos García... de todos esos medios de prueba señalados, adminiculados unos con otros, por no presentar contradicción alguna, son apreciables y se les da valor probatorio por aportarse con ellos suficientes elementos que fundamentan la existencia del hecho, que se aportaron circunstancias que permiten a este Juzgado, sin duda razonable alguna, sostener que efectivamente ocurrió el hecho, por el que el Ministerio Público inicia el presente proceso, y que permite concluir que la conducta desplegada se subsume perfectamente en lo previsto el (sic) artículo 407 del Código Penal, el de Homicidio Intencional, según la circunstancia de que con la conducta desplegada se ocasionó la muerte de una persona con arma blanca…”

En el acápite III denominado “De la Responsabilidad Penal”, la sentencia recurrida expresa:

“…determinada la existencia de un hecho delictivo, al corresponder (sic) determinar quien fue el responsable del referido hecho, es decir, determinar si el acusado en el presente proceso fue autor o partícipe del mismo, observamos por unanimidad que del dicho de todos los testigos a sí como de los expertos que rinden declaración, se desprenden suficientes elementos con fuerza probatoria que permiten a este Juzgado sostener que el referido ciudadano fue el autor del hecho, para esos efectos este Juzgado analizó todas y cada una de las declaraciones rendidas, en primer lugar las de los testigos presénciales ciudadanos Zoraida del Carmen Pérez Suárez, Diomar Antonio Vizcaya Osal y Elson Rafael Rodríguez Castellanos, a quines (sic) para los efectos de determinar la participación y consecuente responsabilidad del acusado se les dio la valoración suficientes por ser contestes y coherentes en afirmar que vieron a los dos ciudadanos Serapio Antonio Rodríguez y Engelber José Castillo, en el momento del encuentro del cual resulta lesionado el último mencionado quien posteriormente muere. De esta circunstancia no quedó la menor duda durante el debate; determinada así su participación como autor del delito de homicidio”

Seguidamente, la recurrida expresó:
“…alega la defensa un causa de justificación de la prevista en el artículo 65 del Código Penal, argumentando que su defendido actuó bajo el instinto de peligro, lo que lo vincula con los elementos previstos en el artículo 65 del Código Penal, y que esa causa de justificación para su defendido lo hace ser inocente del hecho que se le atribuye y que solicita que se analice las circunstancias, que se vea a un hombre de uno con setenta y ocho centímetros ahorcándolo por ello pide que se absuelva, y en ese sentido citó el Reconocimiento médico legal realizado al Ciudadano Serapio Antonio Rodríguez.

En lo que respecta a esta circunstancia se observa que sobre este informe se incorporó a la sala el dicho del experto Dra Grisette La Riva, cuya declaración considere (sic) este Juzgado que constituye medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar que del hecho ocurrido también resultó lesionado el acusado, en razón de lo cual se le aprecia y valora conforme a las reglas de Ley.

En ese sentido este Juzgado, considerando que la legítima defensa se trata de una defensa necesaria por parte del sujeto activo frente a una agresión ilegítima actual o inminente y que no haya sido suficientemente provocada…a su vez considera que en este caso no existen en su totalidad la concurrencia de los elementos que deben configurarse para estar en presencia de una legítima defensa y ello lo sostiene por cuanto no concurren los requisitos necesarios para la existencia de la referida causa de justificación, en efecto, quedó demostrado que el conflicto suscitado entre el acusado y el hoy occiso ocurre en una vía abierta que cerca del lugar se encuentran franelas y que después de ocurrir el hecho uno de los testigos ciudadano Clemente de Jesús Mendoza Rodríguez, lo ve que se va desnudo y revolcado, que el occiso no portaba arma, circunstancias estas que indican que no hubo amenaza y por lo tanto agresión imposible de repeler, además de ello de acuerdo a las diversas heridas ocasionadas se desprenden que la conducta del agente activo fue reiterativa, pues una vez de haber ocasionado la primera herida arremetió nuevamente contra el ciudadano Engelber José Castillo.(subrayado de la Corte). Igualmente, de los hechos probados (¿cuáles hechos? no se demostró que el acusado tuviese la necesidad de usar el arma blanca como único medio capaz para defenderse de la agresión que estaba siendo objeto la que consistía en la presión con las manos de parte del sujeto pasivo; así mismo, de los hechos establecidos durante el debate no se demostró que fue la víctima la que provocó l aagresión puesto que cuando llegan los únicos testigos presénciales ellos estaban peleando ya, y estos los separan y continúan peleando, en razón de lo cual se considera que no existió una causa que justificase la conducta por el acusado asumida (sic), y obviamente no están dados los extremos del artículo 65, ordinal 3° del Código Penal y, por consiguiente, considera procedente establecer la existencia del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código penal, y la correspondiente responsabilidad penal”


La Corte para decidir, observa:

De la lectura de la transcripción de la recurrida, se observa claramente que, al determinar los hechos probados, se apoya en la apreciación individual de los testimoniales de los ciudadanos Yasmín Marbelis Venegas Torrealba, Ángel Ramón Rojas Orellana, Clemente de Jesús Mendoza Rodríguez. Zoraida del Carmen Pérez Suárez, Diomar Antonio Viscaya Osal y Elson Rafael Rodríguez, ya que, en primer lugar, de alguno de ellos no señala cuáles fueron sus declaraciones, y en segundo lugar, no compara dichas declaraciones, limitándose sólo a señalar: “Todos estos testigos unos referenciales del hecho y otros con carácter estrictamente presencial son concurrentes y coherentes al manifestar que el día dieciocho de abril del año 2003, en un sector del Caserío Santa Rosa de Lima, a consecuencia de una reyerta representada por los ciudadanos Serapio Antonio Rodríguez y Engelber José Castillo, ocurre el fallecimiento del último mencionado, a quién por la acción voluntaria e intencional se le causan heridas punzo-penetrante que le ocasionan la muerte…”

Así mismo, para determinar la responsabilidad penal del acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ R., la recurrida, expresó: “…para esos efectos este Juzgado analizó todas y cada una de las declaraciones rendidas, en primer lugar las de los testigos presénciales ciudadanos Zoraida del Carmen Pérez Suárez, Diomar Antonio Vizcaya Osal y Elson Rafael Rodríguez Castellanos, a quines (sic) para los efectos de determinar la participación y consecuente responsabilidad del acusado se les dio la valoración suficientes por ser contestes y coherentes en afirmar que vieron a los dos ciudadanos Serapio Antonio Rodríguez y Engelber José Castillo, en el momento del encuentro del cual resulta lesionado el último mencionado quien posteriormente muere. De esta circunstancia no quedó la menor duda durante el debate; determinada así su participación como autor del delito de homicidio”

Según se ha citado, se observa igualmente, que la recurrida para determinar la responsabilidad penal del acusado no compara las declaraciones de los ciudadanos Zoraida del Carmen Pérez Suárez, Diomar Antonio Vizcaya Osal y Elson Rafael Rodríguez Castellanos, limitándose sólo a señalar: “para los efectos de determinar la participación y consecuente responsabilidad del acusado se les dio la valoración suficientes por ser contestes y coherentes en afirmar que vieron a los dos ciudadanos Serapio Antonio Rodríguez y Engelber José Castillo, en el momento del encuentro del cual resulta lesionado el último mencionado quien posteriormente muere”

Por último, para desechar el alegato de legítima defensa, la recurrida expresó:

“… considerando que la legítima defensa se trata de una defensa necesaria por parte del sujeto activo frente a una agresión ilegítima actual o inminente y que no haya sido suficientemente provocada…a su vez considera que en este caso no existen en su totalidad la concurrencia de los elementos que deben configurarse para estar en presencia de una legítima defensa y ello lo sostiene por cuanto no concurren los requisitos necesarios para la existencia de la referida causa de justificación, en efecto, quedó demostrado que el conflicto suscitado entre el acusado y el hoy occiso ocurre en una vía abierta que cerca del lugar se encuentran franelas y que después de ocurrir el hecho uno de los testigos ciudadano Clemente de Jesús Mendoza Rodríguez, lo ve que se va desnudo y revolcado, que el occiso no portaba arma, circunstancias estas que indican que no hubo amenaza y por lo tanto agresión imposible de repeler, además de ello de acuerdo a las diversas heridas ocasionadas se desprenden que la conducta del agente activo fue reiterativa, pues una vez de haber ocasionado la primera herida arremetió nuevamente contra el ciudadano Engelber José Castillo. Igualmente, de los hechos probados no se demostró que el acusado tuviese la necesidad de usar el arma blanca como único medio capaz para defenderse de la agresión que estaba siendo objeto la que consistía en la presión con las manos de parte del sujeto pasivo; así mismo, de los hechos establecidos durante el debate no se demostró que fue la víctima la que provocó la agresión puesto que cuando llegan los únicos testigos presénciales ellos estaban peleando ya, y estos los separan y continúan peleando, en razón de lo cual se considera que no existió una causa que justificase la conducta por el acusado asumida (sic), y obviamente no están dados los extremos del artículo 65, ordinal 3° del Código Penal y, por consiguiente, considera procedente establecer la existencia del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código penal, y la correspondiente responsabilidad penal”

De la lectura de las transcripciones anteriores, se observa que la recurrida, como ya se dijo, al determinar los hechos dados por probados se apoya en la apreciación individual de los testimoniales de los ciudadanos Yasmín Marbelis Venegas Torrealba, Ángel Ramón Rojas Orellana, Clemente de Jesús Mendoza Rodríguez. Zoraida del Carmen Pérez Suárez, Diomar Antonio Viscaya Osal y Elson Rafael Rodríguez, no señala cuáles fueron las declaraciones de alguno de ellos, ni compara esas declaraciones; tales circunstancias se repiten, en la recurrida, al determinar la responsabilidad penal del acusado, al no comparar las declaraciones de los ciudadanos Zoraida del Carmen Pérez Suárez, Diomar Antonio Vizcaya Osal y Elson Rafael Rodríguez Castellanos, limitándose sólo a señalar: “para los efectos de determinar la participación y consecuente responsabilidad del acusado se les dio la valoración suficientes por ser contestes y coherentes en afirmar que vieron a los dos ciudadanos Serapio Antonio Rodríguez y Engelber José Castillo, en el momento del encuentro del cual resulta lesionado el último mencionado quien posteriormente muere”; y por último, la recurrida, al desechar el alegato de legítima defensa formulado por la defensa, no compara la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al juicio.

Ahora bien, dispone el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia contendrá: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, requisito éste, cuyo incumplimiento por parte del juzgador, según la doctrina y jurisprudencia patria, da lugar a la nulidad de la sentencia, por falta de motivación. En tal sentido, resulta oportuna citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:

“La motivación, propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razonables que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 046 del 11/02/03 y 177 de fecha 03/06/04)

“Como puede observarse, el tribunal de juicio se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios.
Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve… la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (Sentencia N° 086 del 11/0303, Exp. N° C020496).


Con respecto a la legítima defensa, ha dicho la Sala Penal:
“…el juzgador no tuvo en cuenta los elementos probatorios que cursan en las actas del expediente, a objeto de compararlos íntegramente con la excepción de hecho de la legítima defensa alegada por el procesado…” (Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, extinta Corte Suprema de Justicia).

“…para llegar a tal conclusión y dar por comprobada una legítima defensa se ha debido comparar la declaración del acusado con las demás pruebas existentes en autos, a fin de admitir lo verdadero y desechar lo falso y no darla por comprobada tomando en consideración tan solo algunos medios probatorios en detrimento de otros”. (Voto Salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia N° 339 del 23/09/04, expediente N° C030479)

En ese mismo sentido, la Sala Accidental, Sección Adolescente de Corte de Apelaciones, en sentencia N° 01 del 10/05/01, expresó:
“De la lectura de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que, la misma, presenta vicios de inmotivación, ya que, para realizar el estudio o análisis de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable compararlas entre sí, para llegar a la verdad procesal. En el presente caso, el sentenciador de la recurrida, al condenar al acusado… y desestimar su excepción de hecho, sólo menciona los elementos probatorios (testimoniales) sin hacer ninguna referencia al contenido de ellos, ni compara las declaraciones de los testigos que menciona, para exponer con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión; en consecuencia, la sentencia recurrida no dio cumplimiento al ordinal (d) del artículo 604 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es similar al ordinal 4° del artículo 365 (hoy 364) del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión”

En virtud de lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente, ya que el sentenciador de la primera instancia omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, para determinar la responsabilidad del acusado; e igualmente, al desechar la legítima defensa alegada, no comparó la declaración del acusado con las demás elementos probatorios incorporados al proceso, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo; por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar la denuncia hecha con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara. Y así se decide.

Habiéndose declarado con lugar la anterior denuncia, cuyo efecto es la nulidad de la sentencia, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso analizar y pronunciarse sobre las demás denuncias. Y así se decide.

Por cuanto se observa del acta del juicio oral y público, que al acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, le fue acordada en fecha 31 de agosto de 2003, por el Tribunal de Control N° 1, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada por la sentencia recurrida, por lo cual se ordenó su ingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, y siendo que el peligro de fuga surgió a partir de la pena impuesta en la sentencia recurrida anulada, es por lo que, se revoca la privación judicial dictada de conformidad con el aparte cuarto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su libertad, bajo las medidas de coerción que venía gozando para el día 30 de junio de 2004. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELIO RAMON HIDALGO, en su carácter de defensor del acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, Constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio; en consecuencia, anula la sentencia recurrida por incumplimiento del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación; en consecuencia, ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia anulada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda la libertad del acusado SERAPIO ANTONIO ROODRIGUEZ RODRIGUEZ, bajo las medidas de coerción que venia gozando hasta el 30 de junio de 2004.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
PONENTE
La- -

- -Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra.

La Secretaria,


Tania Rivero Pargas.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libró boleta de libertad. Conste.


Sctria
EXP. N° 2296-04
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