REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 04 de octubre de 2004
194° y 145°
N° 02
Por escrito de fecha 30 de julio de 2004, la abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ERY JOSE TORREALBA GARCIA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1° del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y por auto de fecha 25 de agosto se acordó solicitar al Juez de la causa, copia certificada de las actuaciones en las cuales fundó su decisión; habiéndose recibido, en fecha 20-09-04 las actuaciones solicitadas, por auto de fecha 24/09/04 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Con base en artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha 20 de Diciembre del año 2001, en la sede de FODACAN PORTUGUESA…donde se efectuó una reunión con los representantes de las ASOCIACIONES CIVILES DE PRODUCTORES DE CAFÉ DE OSPINO…con la finalidad de estudiar la oferta presentada por la empresa firma unipersonal INDUSTRIA CAFÉ ANA ROSA a razón de Bs. 54.500,oo por Quintal el precio del café lavado; y a Bs. 48.500,oo por Quintal el precio del café natural y cuya empresa debería pagar el 25% del total del café en el momento de la entrega y el saldo restante el 75% a los quince días.
…a partir del día 24 de Diciembre del año 2001, en la locales de la empresa CROCEPORT…las… Asociaciones civiles de productores de café efectuaron la entrega de quintales de café (lavado, natural bueno y corriente negro) para su venta… y cual sumaba a razón del precio convenido la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 402.512.764,oo), y los cuales fue transportado por la empresa INDUSTRIA CAFÉ ANA ROSA a la ciudad de Barquisimeto, constituyendo fianza a favor de las mencionadas Asociaciones para garantizar el pago convenido.
…los imputados ERICK TORREALBA, ROBERTO ANTONIO ALEJOS MELENDEZ, después de sostener varias reuniones con los representantes de dichas Asociaciones prometiéndole el pago convenido o la devolución del producto café, resultó que la mencionada empresa no existía legalmente como Firma Unipersonal, sino como Compañía Anónima inscrita en el registro Mercantil Primera del Estado Lara en fecha 01-02-02, en donde aparecen como Accionistas ERICK Torrealba, ROBERTO ANTONIO ALEJOS MELENDEZ Y JOSE COROMOTO QUIROZ, obteniendo por medios de artificios un provecho injusto causando graves daños al patrimonio de las Asociaciones productores de café, toda vez que éstos no han recibido el pago por concepto de la venta del producto café ni tampoco el café. Ya que los mencionados imputados no pudieron ser localizados no (sic) tampoco exigible legalmente la deuda por cuanto habían contratado con una empresa fantasma.
Así mismo, fue imposible…localizar a los mencionados imputados en su último domicilio conocido, cuando fueron citados para que designaran un defensor de confianza y rindieran las respectivas declaraciones en la investigación que se le seguía por el delito de ESTAFA lo cual hacía presumir su voluntad de no someterse a un proceso penal, motivo por el cual esta Fiscalía en fecha 20-11-2002 solicitó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una ORDEN DE APREHENSIÓN, el cual fue acordada por el tribunal de control 1 de este Circuito.
Ahora bien no es sino en fecha 15-07-04 es decir dos años después cuando las autoridades policiales logran capturar al imputado ERY JOSE TORREALBA y es puesto a la orden del Juzgado de control N° 1 de este circuito judicial.
Realizada la audiencia oral en fecha 26/07/04 la Juez de Control…concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinales (sic) 3 por el Delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, y demostrada la participación del imputado en el delito que se le imputa, y por cuanto no estaba demostrado el peligro de fuga, ya que estaba en presencia de un delito cuya pena no excedía de 10 años de prisión.
En el caso que nos ocupa, el imputado ERY JOSE TORREALBA no tiene residencia habitual, y desde el año 2002 cuando se ordenó la aprehensión del mencionado imputado ha permanecido oculto de las autoridades evadiendo las investigaciones y la acción de la justicia, quedando demostrado su voluntad de no querer someterse a un proceso penal.
Por otra parte también hace presumir el peligro de fuga la Magnitud del daño económico…el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) (sic) el cual constituye motivo suficiente para eludir un proceso penal…máximo cuando ya existe una Sentencia condenatoria en esta misma causa en contra del coimputado ROBERTO ALEJOS…
…de los hechos antes narrados desprende (sic) circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga toda vez que el imputado no tiene arraigo…no tiene residencia habitual y permaneció oculto para evadir la orden de un Tribunal, burlándose de la justicia. Con la decisión que nos ocupa se favorece y refuerzas conductas de imputados, que se niegan a someterse a la persecución de la justicia, retardando investigaciones y actos procesales ante los tribunales, ya que una vez que los captura los beneficia con una libertad.
En razón de lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la Medida cautelar Sustitutiva y le sea decretada al mencionado imputado en su lugar una Medida de privación Judicial de Libertad”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La Jueza de la recurrida, por decisión de fecha 26 de julio de 2004, decretó Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en los Ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Con los elementos señalados considera esta Juzgadora que fue el imputado ERY JOSE TORREALBA GARCIA, uno de los autores de los hechos imputados por la representación Fiscal, y que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1° y 2° en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y de la obstaculización de proceso en la búsqueda de la verdad…considera esta Juzgadora que no está acreditado el peligro de fuga, por cuanto el artículo 251 ordinal 2° y el parágrafo primero, hace referencia a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y que la pena privativa de libertad en su límite máximo sea igual o superior a diez años. Ahora bien el delito de Estafa Agravada Continuada…la pena oscila entre 2 y 6 años más el aumento de la agravante por el delito continuado…es decir, que la pena que se llegase ha imponer en juicio, podría ser aproximadamente, 5 años… dicha pena se encuentra muy por debajo a lo indicado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogada Elida Vargas Fuenmayor, se infiere que el recurso se basa en que debió decretarse medida privativa de libertad en contra del ciudadano ERY JOSSE TORREALBA GARCIA, en virtud de que el mencionado imputado “ no tiene residencia habitual, y desde el año 2002 cuando se ordenó la aprehensión del mencionado imputado ha permanecido oculto de las autoridades evadiendo las investigaciones y la acción de la justicia, quedando demostrado su voluntad de no querer someterse a un proceso penal... también hace presumir el peligro de fuga la Magnitud del daño económico…”
La Corte para decidir, observa:
Al solicitar el representante del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe dejar claramente establecido los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las circunstancias posibles de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, con expresa mención del artículo 251 y 252 ejusdem, según sea el caso.
Ahora bien, en el presente caso, del escrito que riela a los folios 172 al 174 de las presentes actuaciones, se observa que el Ministerio Público, al solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señaló:
“…por cuanto ha sido imposible localizar a los mencionados imputados en su último domicilio conocido, a los fines de que designen Defensor de confianza y rindan declaración lo cual hace presumir razonablemente su voluntad de no someterse a un proceso penal, solicito de conformidad con los ordinales 2, 3 del Artículo 250 en concordancia con el Artículo 251, Ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreto (sic) una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…a los fines de asegurar su presencia en la presente investigación…”
De tal modo, que la representación fiscal, a los fines de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo fundamenta en el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena”; sin embargo, en su mismo escrito la Fiscal Segunda del Ministerio Público, dice: “ …por cuanto ha sido imposible localizar a los mencionados imputados- entre ellos ERY TORREALBA- en su último domicilio conocido, a los fines de que designen defensor de confianza y rindan declaración, lo cual hace presumir razonablemente su voluntad de no someterse a un proceso”. Tal razonamiento, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no tiene asidero legal ni está en consonancia con los fines teleológico y axiológico de nuestro actual proceso penal; ya que, si el imputado no ha sido notificado o citado para rendir declaración, en tal caso, lo que debe inferirse razonablemente es que no tiene conocimiento de la investigación, y no, por el contrario, “presumir razonablemente su voluntad de no someterse a un proceso penal”. Y así se declara.
Por otra parte, cabe destacar que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1 establece, que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; así mismo, el artículo 49.2 constitucional, dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en desarrollo de las normas constitucionales, antes citada, dispone:
Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
(…)
Artículo 243. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
(…)
En este mismo sentido, establece el artículo 7, numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, para toda persona detenida o retenida, el derecho de ser llevada ante la autoridad judicial y ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Por su parte, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3 dispone: “Toda Persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La privación preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. De aquí la excarcelación como derecho a recuperar la libertad.”
En el mismo propósito, de las normas antes señaladas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Es evidente entonces que, cuando la Jueza de Control N°. 01, extensión Acarigua, en aplicación de las normas antes transcritas, es del criterio que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podrían ser satisfechos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por lo que, a su criterio, impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión se encuentra ajustada a derecho. Por tales razones, lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2004, por la Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ERY JOSE TORREALBA GARCIA, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Roger Luzardo Parra
El Secretario Temp.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
EXP.- 2309-04
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