REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 5 de octubre de 2004
194° y 145°
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, quien no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la ejecución de la sentencia absolutoria dictada y publicada en fecha 14-06-2004, al ciudadano ONESIMO JOSE GOMEZ, contra quien se interpuso acusación por la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de RAMON OMAR MACUAS, condenándose en costas al Estado Venezolano y ordenó el comiso del arma (escopeta) incautada en el proceso.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
Por decisión de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara no culpable al ciudadano ONESIMO JOSE GOMEZ del delito de homicidio calificado que le fuera imputado, dicta sentencia absolutoria a su favor y ordena el comiso del arma de fuego incautada.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2004, el nombrado Juzgado de Juicio acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, en los siguientes términos:
“…Vista la certificación por secretaría y observando que ha transcurrido el lapso de ley sin hasta la presente fecha se hubiese interpuesto Recurso alguno, en consecuencia, de (sic) declara firme la sentencia de carácter Absolutoria, dictada por este Juzgado y por cuanto aún cuando tiene de sentencia absolutoria, observando que en la misma se ordenó el comiso del arma involucrada en el hecho, en consecuencia se considera que le asiste competencia para el término definitivo del proceso al Tribunal de Ejecución conforme a las disposiciones previstas en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo así el criterio sostenido por el tratadista Eric Lorenzo Pérez, quién comenta al respecto “La Competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuirla a este órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo par (sic) que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente”. Por lo que al haber transcurrido el lapso de ley se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución funcional le corresponda la competencia, para la ejecución correspondiente….”.
Recibida la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 23 de agosto de 2004, la juez del mencionado despacho se declaró incompetente para conocer de la ejecución de la sentencia en el presente proceso, quien luego de transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal argumenta, entre otros, que:
“…2. En consecuencia no corresponde a esta Instancia en atención a lo antes señalado la Ejecución de Sentencia de naturaleza absolutoria que contengan pronunciamientos como los contenidos en el fallo dictado por el Juzgado en Función de Juicio N° 3, puesto que en modo alguno está determinado por la Ley que sea del conocimiento del Juzgado en Función de Ejecución aquellos pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria según lo citado por el Tratadista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, aduciendo a una llamada competencia tácita, lo cual no comparte esta Juzgadora, por cuanto la Competencia es un instituto de Derecho Procesal, que alude a una expresa disposición legal, para el caso de una sentencia de naturaleza absolutoria, no esta concebido en la norma adjetiva de competencia; que además para el supuesto esgrimido por dicho autor, tampoco (al modesto entender de esta Juzgadora) es del ámbito de los Juzgados en Función de Ejecución, puesto que para que ello sea procedente no basta la sola declaratoria del Juzgado en Función de Juicio, sino que se requiere del ejercicio de la acción autónoma por parte del enjuiciado que pretenda hacer efectiva las costas declaradas a su favor, que obviamente tampoco es del conocimiento de los jueces en Función de Ejecución, según se aprecia de la norma up supra citada, antes por el contrario todo lo concerniente a los efectos económicos del proceso están regulados en el Título IX del citado Código y son de la competencia exclusiva del Juez que dictó la sentencia, valga decir al Juez unipersonal o al Juez presidente del Tribunal en Función de Juicio.
3. Si bien es cierto tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06/02/2001, con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, las funciones de los Juzgados de Ejecución se refiere a todas las consecuencias derivadas de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, en el caso subjúdice, sólo se ordenó el comiso del arma incautada, cuya confiscación y remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, está asignada a los jueces de mérito, es decir al Juzgado que dictamina la sentencia definitiva, de manera que se pregunta esta Instancia ¿Cuál es la materia objeto de ejecución?, cabría señalar, que no existe actuación dentro del ámbito propio de la función asignada a este Juzgado de Ejecución, sobre el cual deba pronunciarse, circunstancia por la que considera este Juzgado que por el principio de Jurisdicción compete al Juzgado en Función de Juicio, en caso de sentencia absolutoria donde no exista bienes a restituir, la remisión de los objetos decomisados al órgano competente para su destrucción…..”.
II
Conforme a lo preceptuado en los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal se tiene que a los tribunales en funciones de juicio compete el juzgamiento de los hechos objeto del proceso, entendiéndose por tal y a los fines aquí previstos al “conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas dentro de un proceso penal, apreciados con relación a un momento concreto del proceso en cuestión…”(Eric Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal), (subrayado de esta instancia), es decir, el conocimiento de sus componentes esenciales: los hechos imputados y la vinculación con éstos de los sujetos sindicados como autores o partícipes, en suma, resolver sobre dicha controversia a través de la sentencia. Se observa también en las citadas normas, que de manera general se establece que la competencia de los juzgados en función de ejecución se contrae a velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas, no obstante, en el articulo 479, eiusdem, se enumera dicha competencia, numeración indicativa de la ejecución de un único tipo de fallo, vale decir, fallo de naturaleza condenatoria. Así las cosas, ante sentencias absolutoria y de sobreseimiento podría considerarse que la ejecución de las mismas no compete a los juzgados de ejecución, abonándose para ello, principalmente, que el acusado, en caso de haber sido juzgado privado de libertad, la misma cesa desde la sala de juicio; pues bien, tal pronunciamiento no comporta la ejecución del fallo, tan solo el decaimiento de la medida cautelar por mandato de ley y, ello es así, puesto que hasta ese estadio del proceso el fallo proferido no ha adquirido firmeza .
Sobre este aspecto, importa citar decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2001 en la que se sentó:
“…Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales…..Omissis…
De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las única a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2° eiusdem, que establece:
“Artículo 2°. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad[ … ] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias…”.
El criterio que precede es compartido por esta Corte de Apelaciones y con fundamento en él dictamina que de los Tribunales en conflicto, el competente para ejecutar las sentencias absolutorias es el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución. Así se decide.
DECISION
En suma, por las razones y motivaciones que preceden esta Corte de Apelaciones considera que de los Tribunales en conflicto, el competente para conocer de la ejecución de la sentencia mediante la cual se absolvió al ciudadano Onesimo José Gómez es el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución y así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones.
El Juez de la Corte de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación
Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra
PONENTE
El Secretario Temp.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se remite constante de cuatro piezas y dos cuadernos separados de 204, 207, 209, 270, 28 y 27 folios útiles respectivamente y con oficio N° 603. Conste.
Strio
EXP. N° 2316-04
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