REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 07 de octubre de 2004
194° y 145°
N° 01
Mediante comunicación vía fax, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre del año en curso, la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana ADA LUZ NAVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.138.629 y domiciliada en Acarigua, en nombre de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.529414, quien se encuentra detenida en la Comisaría Policial de Páez.
En la misma fecha se le dio entrada y se designo ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO
La solicitante en su escrito, alega:
“… la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA…se encuentra detenida en la Comisaría Policial de Páez por orden del Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua Moisés Cordero y acordada por el Juez de Control número cuatro de Acarigua Rafael García González, funcionarios éstos quienes “VIOLARON” el “Debido Proceso”…el “Derecho a la Defensa” y…la “Presunción de INOCENCIA, ya que en ningún momento fue llamada a declarar y fue detenida por funcionarios de la DISIP en donde NO HUBO “FLAGRANCIA”
Luego narra los hechos, así:
“Según notas de prensa de los diarios “ULTIMA HORA” Y “El Regional” aparecidas el día de hoy 24-09-04 aparece que fue detenido el ciudadano Asdrúbal Morales a quien y durante más de 2 meses fue investigado éste por varias Estafas perpetradas en contra de la ciudadanía, es decir, ese ciudadano fue debidamente “declarado”, pero, a la ciudadana IRIS PARRA jamás fue llamada a declarar por el Fiscal Moisés Cordero…este Fiscal Moisés Cordero y el Juez Rafael García quienes son los agraviantes pido AMPARO CONSTITUCIONAL…”
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción, la Corte pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto y, al respecto observa:
PRIMERO: De acuerdo con el escrito recibido, la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, se produjo como consecuencia de haber solicitado el Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua, abogado Moisés Cordero, la aprehensión de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA, la cual fue acordada por el Juez de Control Número 4 de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido alega la solicitante:
“… la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA…se encuentra detenida en la Comisaría Policial de Páez por orden del Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua Moisés Cordero y acordada por el Juez de Control número cuatro de Acarigua Rafael García González, funcionarios éstos quienes “VIOLARON” el “Debido Proceso”…el “Derecho a la Defensa” y…la “Presunción de INOCENCIA, ya que en ningún momento fue llamada a declarar y fue detenida por funcionarios de la DISIP en donde NO HUBO “FLAGRANCIA”
Establecido lo anterior, la Corte observa:
El artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Es de la Competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Omissis…
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales
(…)
La norma antes transcrita, en principio, otorga a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional, con excepción de los casos referidos a la infracción o amenaza de la libertad y seguridad personales, que es competencia de los Jueces de Control.
Ahora bien, en el presente caso los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales, por una parte no están referidos a la libertad o seguridad personal de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA, y, en primer lugar, fueron imputados a actuaciones del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Moisés Cordero, por haber solicitado la aprehensión de la agraviada Iris Violeta Parra, sin haberla “supuestamente” citado a declarar; y, en segundo lugar fueron imputados a actuaciones del Juez de Control N° 4, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por haber acordado la aprehensión de la citada ciudadana.
En virtud de las circunstancias expuestas y dado que corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, esta Corte no es competente para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, en relación a las supuestas infracciones cometidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya que en el presente caso, ésta corresponde a un Tribunal de Juicio de la Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: La acción de amparo, incoada en contra del Juez de Control Rafael Ángel García, ha sido presentada como si se tratara del subtipo denominado hábeas corpus, en virtud que tiene como fundamento principal la protección del derecho fundamental a la libertad de la ciudadana Iris Violeta Parra; sin embargo, se desprende que la solicitud tiene como base fáctica la detención de la identificada ciudadana, acordada por el Juez de Control Rafael García, y practicada por funcionarios adscritos a la DISIP, según lo afirma en su escrito la solicitante. En consecuencia, sobre la base del resumen de los alegatos de la accionante, es criterio de esta Corte de Apelaciones que, en aplicación del precedente judicial, en el sentido de que “…el hábeas corpus sólo procede contra detenciones ilegítimas, esto es, contrariando la norma constitucional según la cual nadie puede ser detenido sin orden escrita y dispuesta por autoridad competente, salvo que se trate de delitos flagrantes”, lo pretendido por la accionante debe dilucidarse de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones son las competentes para conocer de los amparos incoados en contra de las decisiones de los jueces de primera instancia. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del amparo incoado en contra de la decisión del Juez de Control N° 4, Extensión Acarigua, por la aprehensión de la ciudadana Iris Violeta Parra.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El Artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empelará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponer por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes…”
A este medio se han agregado otros, según lo admitió la Sala Constitucional en sus sentencias números 742/2000 y 520/2001, entre estos el fax. Igualmente, en cuanto a la ratificación del amparo interpuesto por vía de estos medios electrónicos, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 742 de fecha 19 de julio de 2000, señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante”
Por tal motivo, y por cuanto no consta en autos que la acción de amparo constitucional objeto de esta decisión, interpuesto vía fax, se hubiere ratificado en la forma y en el lapso que señala el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe ser declarada inadmisible, en relación al amparo incoado en contra del Juez de Control Rafael Ángel García. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta las siguientes decisiones: 1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ADA LUZ NAVAS, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha acción en un Tribunal de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Extensión Acarigua. 2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana ADA LUZ NAVAS, contra el Juez de Control N° 4, abogado Rafael García, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, remítanse las copias certificadas a la oficina de Alguacilazgo de Acarigua para su distribución y consúltese en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra.
El Secretario Temp.
Giuseppe Pagliocca. Se- -
- -guidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.
EXP. N° 2339-04
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