REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Abg. JADALLA CHARANI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 341.313, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 44.779, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, de nacionalidad árabe-sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-390.568, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANGEL ARMANDO YUNEZ DIAZ y ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 14.151 y 93.334, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Cursan en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión del Tribunal a-quo de fecha 25-08-2004, que declaró inadmisible la intimación de honorarios profesionales.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el presente juicio de interdicto restitutorio, seguido por el Abogado JADALLA CHARANI, contra el ciudadano JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, el referido profesional del derecho, presenta escrito donde intima a la parte demandada al pago de honorarios profesionales por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,oo), por las actuaciones procesales que señala en atención a las costas procesales generadas en el presente juicio con base a la incidencia por cuestiones previas que culminó con las decisiones del Tribunal A quo, de fechas 10-11-2003 y 03-06-2004, la primera que declara improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y la segunda, mediante la cual se le condena en las costas procesales en dicha incidencia, cumpliendo así con lo ordenado por esta superioridad en sentencia de fecha 05-05-2004, en la cual se le ordena al quo, pronunciarse sobre las costas procesales en razón de haberlas silenciado en el fallo respectivo.

Propuesta por el actor la estimación e intimación de honorarios, en su oportunidad, la parte demandada la rechazó en todas y cada una de sus partes, alegando su intempestividad; que por otra parte, la demanda adolece de los requisitos exigidos por el articulo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; además, opone las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ejusden, en concordancia con el articulo 384 ejusden, en razón de que los honorarios profesionales incluidos dentro de las costas procesales, causados en las incidencias deben exigirse una vez que la sentencia esté definitivamente firme en el presente proceso por otra parte, solicita se desestime la demanda por que no se ciñe a la actual Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Por último, a todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal considere que el abogado intimante le asiste algún derecho de percibir los honorarios profesionales reclamados, ejerce el derecho de retasa de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados, negando siempre que el mismo tenga derecho a cobrar honorarios, no relacionados directamente con la incidencia surgida.
En fecha 12-08-2004, la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda de cobro de honorarios.

Abierto el probatorio, la parte actora, promueve en copia certificada las actuaciones relativas a la incidencia de las cuestiones previas.

La parte demandada presenta escrito, promoviendo el merito favorable de los autos, y donde ratifica su criterio de que las costas procesales deben exigirse a la parte vencida al quedar definitivamente firma la sentencia definitiva.

Riela en autos, la decisión del a quo de fecha 25-08-2004, en la que declara inadmisible la demanda de reclamación de honorarios profesionales.

De dicho fallo, apela la parte actora, y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad, siendo recibidas el 06-09-2004.

Por auto del 07-09-2004, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco días de despacho siguientes de este auto, los informes se presentarán en el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 15/09/2004, la parte actora, promueve legajos de actas procesales de la causa N° 4692, y reproduce su valor probatorio favorable y anexa jurisprudencia.

En la oportunidad legal la parte actora consignó escrito de informes, y por auto del 23-09-2004 se fija el lapso de observaciones a los mismos de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 30-09-2004 la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes del actor.

El 06-10-2004, se declara vencido el lapso de observaciones y se fija treinta (30) días para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa el tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen en los términos siguientes:

La controversia se resume en la pretensión del actor, que se le cancele los honorarios profesionales por sus actuaciones procesales en la incidencia surgida por la interposición de cuestiones previas opuestas por la demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, conforme las decisiones del a quo de fechas 10/11/2003 y 03/06/2004, y con fundamento en que cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, rechazó el cobro de honorarios profesionales en razón de que las costas procesales, causadas en la incidencia, deben exigirse una vez que la sentencia esté definitivamente firme de conformidad con el artículo 284 ejusdem; y a todo evento, solicita el derecho de retasa, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en materia de costas procesales, establece el principio general de que, “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas, de manera que si estas se producen por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se le impondrá a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.

Con lo cual, se patentiza el derecho de la parte vencedora a reclamar a su contraparte, el pago de las costas procesales surgidas en el proceso por decisiones interlocutorias, tal y como ocurre en el caso de marras, donde fue condenada la parte demandada al pago de las costas por haber sido declaradas improcedentes las cuestiones previas, por ella opuestas.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para el cobro de los honorarios profesionales que corresponda a los abogados o asistentes, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que se causen es las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”.



Esta disposición legal tiene por finalidad, mantener la unidad del proceso y en este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.415), afirma:

“Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligados a él por ser arte del mismo todo…”


Por estas razones, la ley no acuerda a la parte victoriosa en una incidencia, el cobro inmediato de las costas procesales, sino que dicho reclamo queda diferido para cuando ha quedado firme la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, las partes pueden reclamar sus derechos sobre las costas y desde luego, solicitar la respectiva compensación.

Aduce el actor, que la disposición contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, confiere a la parte victoriosa, en cualquier estado del juicio, estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Al respecto, observa el Tribunal, que el artículo 167 del referido código procesal, prevé que el derecho a estimar honorarios y exigir su pago, sólo corresponde al apoderado o abogado asistente; situación esta, que no encuadra en el caso planteado, donde se evidencia que la parte actora, en la persona del Abogado Jadalla Charani F., pretende el cobro de honorarios profesionales por la condenatoria incidental de costas procesales, sin esperar la conclusión del juicio principal mediante sentencia definitivamente firme.

En tales razones, la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem; y así se resuelve.

En cuanto a los alegatos de la parte actora en su escrito de informes, siendo los mismos formulados durante el procedimiento, el tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el Abogado JADALLA CHARANI, en el presente juicio que por querella interdictal restitutoria, sigue contra el ciudadano JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el querellante, quedando confirmada la decisión de fecha 25-08-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas al querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Dr. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.