REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: RODULFO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.919, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: JANETTE OTERO MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.401.538, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 70.098, de este domicilio.

DEMANDADO: DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Interpuesto el presente Recurso de Hecho el ciudadano Rodulfo Fernández Hernández, contra la decisión del Tribunal A quo del 06/10/2004, la cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra la decisión del 28/09/2004, mediante la cual se declara desembargado el bien inmueble objeto de la ejecución de la sentencia definitiva.

Plantea la parte recurrente, que en fecha 03/09/2004, la parte demandada asistida de abogado solicita al Tribunal de la causa la liberación del bien embargado por considerar que existía falta de impulso en la ejecución fundamentando tal argumento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalando que desde el día 29/04/2004 hasta el 10/08/2004, transcurrieron 103 días calendarios.

Posterior a esta solicitud, la parte demandada presenta escrito objetando el informe de avalúo consignado por los expertos alegando que no se señaló la hora y el lugar en que habría de realizarse la experticia; pero como consta de autos practicado el embargo ejecutivo la ejecución ha sido impulsada continúa y tenazmente, por lo que la solicitud realizada no se encuentra apegada a los hechos ni al derecho invocado, pues de los autos se puede constatar las diversas actuaciones en el expediente que determinan la diligencia y el interés manifiesto a los fines de concluir, si ya no por la vía de arreglo, si por el remate, evidenciándose igualmente las múltiples diligencias entre las partes solicitando la suspensión del remate en varias oportunidades a los fines de llegar a un pago de las obligaciones, así como las múltiples promesas de arreglo incumplidas y una transacción homologada posterior a un Acto de remate declarado desierto, la cual también fue incumplida por la parte demandada. Pero nunca se ha suspendido la continuación de la ejecución.

De allí que puede observarse que dentro del lapso alegado por la parte demandada como de inacción existía un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a quo que ordenaba volver a practicar el Justiprecio del bien a ejecutar, decisión ésta contra la cual se ejerció el Recurso de Apelación para evitar la realización de este acto tan oneroso por no contar con los recursos económicos para la realización del mismo y máxime aún cuando ya se había practicado el mismo, y aún más posterior a la realización del justiprecio, existía una transacción homologada por el tribunal de la causa en la que las partes acordaban que el valor del remate sería la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), transacción ésta que pese a los vicios procesales de la misma se encontraba firme y con carácter de cosa juzgada. De forma que siempre se ha estado impulsando la ejecución aparte de las conversaciones extra-litem de concederle tiempo y oportunidad para que el demandado pagara, para que se aprovechara con subterfugios legales y solicitara tal levantamiento, que no procede en Derecho. Siendo lamentable que el Tribunal a quo, haya decidido la liberación del bien a ejecutar, permitiendo así una posible y segura insolvencia del deudor.

Por auto del 13/10/2004, se le dio entrada al recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se acompañaron recaudos pertinentes al mismo, se concede un término de cinco (5) días de Despacho para su consignación y vencidos, se procederá a resolver el presente Recurso de conformidad con el artículo 307 ejusdem.

El 18/10/2004, la abogada Janette Otero, consigna copia certificada de los recaudos que fundamentan el presente recurso, así como también cómputos de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa.

El 19/10/2004, la Secretaria titular de este Juzgado Superior Civil, Soni M. Fernández, presenta su inhibición en esta causa a tenor de lo previsto en el artículo 84 y 82 en su ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en razón, que fue apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Rodulfo Fernández Hernández contra Sociedad de Comercio Agrícola Caño Delgadito, Compañía Anónima, en el expediente 13.348, es por lo que no puede ejercer y así manifiesta la objetividad en la decisión.

Por fallo de esa misma fecha, se declara con lugar la inhibición propuesta por la mencionada Secretaria titular del Despacho, y en su lugar, se designa Secretaria accidental a la ciudadana Alejandrina Delgado Bastidas, asistente de este Juzgado, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen en los términos siguientes:

El presente recurso de hecho lo interpone la parte actora, contra la decisión del Tribunal A quo del 06/10/2004, la cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra la decisión del 28/09/2004, mediante la cual se declara desembargado el bien inmueble objeto de la ejecución de la sentencia definitiva.

Arguye la parte recurrente, que el Recurso de Apelación es contra la decisión dictada por el tribunal a quo decretando la liberación de los bienes embargados, solicitando que fuera oído en ambos efectos lo cual fue negado, oyéndose la apelación en un solo efecto, cuando ha debido oírse en ambos efectos, ya que causa gravamen irreparable debiendo considerarse que de entregarse los bienes ejecutados, seguramente ocurriría una insolvencia del demandado que haría ilusoria la ejecución del fallo, quedando así burlada la administración de justicia, pidiendo la admisión del escrito, su tramitación, conforme a derecho, que se revoque la decisión recurrida y se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que, previa solicitud de la parte demandada de fecha 17/09/2004, el a quo en su decisión de fecha 28/09/2004, declara desembargado el bien inmueble identificado en autos, que se encontraba en ejecución de sentencia y sobre el cual había recaído una medida de embargo ejecutivo el día 29/04/2003 y con base en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte ejecutante estuvo inactiva en la ejecución desde el día 06/05/2004 al 10/08/2004, los cuales exceden en más de tres meses de paralización de la ejecución, la cual, no fue convalidada por la ejecutada.

De esta decisión, apeló la parte ejecutante, siendo oída la misma, en su solo efecto devolutivo y se ordena enviar al Tribunal de la alzada el original del Cuaderno de Medidas y las actuaciones que se señalan.

Contra este auto del 06/10/2004, la parte actora formula el presente recurso de hecho con fundamento en que la decisión apelada le causa daño irreparable, pues de entregársele al ejecutado el bien inmueble embargado ejecutivamente podría insolventarse, y por ello, dicha apelación debió oírse en ambos efectos y no en un solo efecto devolutivo.

El Tribunal para decidir observa:

Tratándose de una sentencia de naturaleza interlocutoria la proferida por el a quo en fecha 10/10/2004, la cual oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte ejecutante contra el fallo del 28/09/2004, que declara desembargado el bien inmueble objeto de la ejecución de la sentencia definitiva, es indudable, que aquella causa gravamen irreparable de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pues conlleva la entrega del bien embargado ejecutivamente, a la parte demandada, y que garantizaba el pago de la acreencia accionada.

En cuanto a que la apelación contra el fallo del 29-10-2004, debió oírse o no en doble efecto, para tal precisión, debe atenderse a las normas legales que regulan este tipo de incidencias con ocasión de las medidas atinentes a la ejecución de la sentencia, y como quiera que la situación planteada no está regulada expresamente en la Ley, en este caso debe aplicarse lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

Tramitada así la incidencia, conforme a esta norma legal, de la decisión que se dicte, la parte interesada podrá apelar, pero dicho recurso debe oírse en un solo efecto devolutivo por aplicación del artículo 603 ejusdem que pauta:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

La razón principal, por la que debe oírse en un solo efecto las apelaciones contra las decisiones emitidas en estas incidencias durante la ejecución de la sentencia, es porque la ejecución debe cumplirse sin solución de continuidad, salvo en los casos de excepción contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, de prosperar alguno de ellos, el Juez deberá suspender la ejecución del fallo, y en este caso, desde luego, el recurso de apelación interpuesto debe oírse en ambos efectos.

En el presente caso, la parte ejecutante ejerció el recurso de apelación contra la predicha decisión que ordena desembargar el referido bien inmueble, por lo que al oírse dicho recurso, en un solo efecto, con tal proceder, el a quo actuó ajustado a derecho aún y cuando la decisión pueda causar daño irreparable a la parte ejecutante y en razón de que no puede suspenderse la ejecución de la sentencia sino en los casos establecidos en el artículo 532 ejusdem, los cuales ninguno concurre en el caso estudiado.

Por otra parte, se evidencia de las presentes actuaciones procesales, en primer lugar, que previa solicitud de la parte actora se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad de la demandada sobre el mencionado inmueble, lo cual fue participado al Registrador Público Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, mediante de oficio Nº 425 del 13/03/2003; y en segundo lugar, conforme fue ordenado en el auto del a quo de fecha 06/10/2004, fue remitido a esta Alzada el Cuaderno de Medidas en original y el cual se le dio entrada cuya causa se le dio entrada bajo el Nº 4782.

Estas circunstancias, impiden que la demandada pueda gravar o enajenar la propiedad y que le sea entregado a la parte ejecutada el identificado inmueble, durante la incidencia procesal que discurre en esta superioridad.

En tales razones, el presente recurso de hecho interpuesto, debe ser declarado sin lugar; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandante, en el presente juicio que por cobro de bolívares (Vía Intimatoria), sigue el ciudadano RODULFO FERNANDEZ HERNANDEZ contra la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO AGRICOLA CAÑO DELGADITO, C.A., ambos identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Superior Civil Temporal,

Dr. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria Accidental,

T.S.U. Alejandrina Delgado Bastidas.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.