REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ACTORA: MARIA LORENZA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.533.512, de este domicilio en representación de su hijo JAGG.
DEFENSOR PUBLICO DE LA ACTORA: Abg. URYDY BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.722.912, hábil, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO GIL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.960.119, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. FRANKLIN ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.401.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
VISTOS.-
Cursan las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia del a quo, de fecha 1° de octubre de 2004, la cual declara con lugar la solicitud de revisión alimentaria.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana María Lorenza González García, interpuso demanda contra el ciudadano JAGG Gil Velásquez, a los fines que revise la obligación alimentaria, fijada mediante acta de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 02/04/2000, ratificada y homologada por ante el Tribunal de la causa en fecha 02/04/2000 por la cantidad de bolívares Cuarenta Mil Mensuales (Bs. 40.000,oo) y en el mes de diciembre Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), en la causa Nº 1853, a los fines de que se le aumente por la cantidad de bolívares Cien Mil Mensuales (Bs. 100.000,oo) y en los meses de julio se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de compra de útiles escolares, uniformes y calzados por cuanto en este año comienza a estudiar el niño. En el mes de diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), para cubrir los gastos de ropa calzado, en beneficio de su hijo JAGG de cuatro (04) años de edad.
Solicita se mantenga vigente la medida de retención del salario que devenga el referido ciudadano por ante la empresa Serenos y Asociados (Vigilancia Privada); anexa copia simple de la partida de nacimiento, de su menor hijo.
Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la misma y previo a ello un acto conciliatorio, como también, la notificación de la representante del Ministerio Público.
En la oportunidad legal del acto conciliatorio, ambas partes, solicitaron al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponían de recursos económicos para cancelar a un abogado.
El Tribunal designó a la abogada Urydy Beatriz Colina en su carácter de Defensor Judicial (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y al demandado, a la abogada Erimar Karina Rojas Torres, quienes aceptaron el cargo y presentaron el juramento de ley.
La Defensora Judicial del demandado, en la oportunidad legal dio contestación a la misma, donde rechaza niega y contradice tanto en los hechos como el derecho del contenido total de la presente demanda ya que si bien es cierto que la filiación en la presente causa se encuentra legalmente establecida, no es menos cierto que la obligación alimentaria, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es compartida.
Aduce, que su representado es un humilde vigilante privado que pese a sus escasos ingresos ha logrado satisfacer desde el mismo momento y hasta antes del nacimiento de su menor hijo JA lo que corresponde al concepto de obligación alimentaria y que mal puede la demandante solicitar como revisión de este concepto las cantidades antes mencionadas, por cuanto también se encuentra obligado para con su actual grupo familiar, de cuya unión conyugal con la ciudadana Yolis Betzaida Ramos Sánchez procrearon una niña de nombre YCGR, también susceptibles de los derechos que la accionante invoca en la presente causa, además de que vive arrendado en el inmueble que sirve de domicilio conyugal. Por ultimo pide que esta petición sea declarada sin lugar.
En el lapso probatorio, la parte actora lo hizo en los siguientes términos: Primero: Pruebas Instrumentales. Reproduce el mérito jurídico de los autos que la favorecen ampliamente, muy especialmente la Solicitud de Obligación Alimentaria, Partida de Nacimiento del niño JAGG. Segundo: Pruebas testimoniales de las siguientes ciudadanas Milagro del Carmen Peraza Terán y Esita del Carmen Becerra Terán.
Por auto de fecha 30-08-2004, el Tribunal admite las mismas por no ser manifestaciones ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01-09-2004, la parte demandada presentó escrito de prueba en los siguientes términos: Capítulo Primero: Invoca el Mérito favorable de los autos para que sea declarada sin lugar la presente acción. Capítulo Segundo: Promueve marcado “A” partida de nacimiento de la niña YCGR, de un (01) año, marcado “B” acta matrimonial, marcado “C” contrato de arrendamiento suscrito por su cónyuge ciudadana Yolis Betzaida Ramos Sánchez con la ciudadana Lía Los Ángeles Santa Cruz de Hernández, en este sentido promueve las testimoniales de las prenombradas ciudadanas para que el día y hora fijada por el Tribunal ratifiquen sus dichos con relación al instrumento privado promovido. Promueve prueba de informe a fin de que se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa de vigilancia privada Serenos y Asociados, para demostrar la capacidad económica del demandado. Promueve prueba de informe de conformidad con el artículo 513 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a objeto de demostrar la situación material, moral y emocional.
En fecha 02/09/2004, se admite las pruebas promovidas por la demandada, con excepción de las testimoniales de las ciudadanas Yolis Betzaida Ramos Sánchez y Lía Los Ángeles Santa Cruz Hernández.
El 1° de Octubre del 2004, el a quo dicta sentencia de la cual apela el demandado.
Oída dicha apelación en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 19/10/2004.
Por auto del 20/10/2004, se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen en los términos siguientes:
La controversia se resume en que la ciudadana MARIA LORENZA GONZALEZ GARCIA, en representación de su hijo JAGG, solicita aumento de la pensión alimentaria contra el ciudadano José Alberto Gil Velásquez y en los términos indicados en su demanda.
El demandado, rechazó la solicitud interpuesta en su contra por no contar con los medios económicos para cumplir con el aumento solicitado; por tener un hogar que mantener integrado por su esposa Yolis Betzaida Ramos Sánchez y su hija YCGR y ofrece aumentar en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), la pensión alimentaria que viene sufragando a favor de su hijo JAGG.
La parte actora para demostrar su pretensión, produjo los siguientes instrumentos en copia simple que se pasan a analizar:
A) Documental:
1) Partida de nacimiento del niño JAGG, la cual se aprecia con mérito de instrumento público para demostrar el parentesco legítimo que lo une al demandado, y que le confiere el derecho a solicitar la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige la materia.
2) Acta de conciliación de las partes, celebrada ante el Tribunal a quo de fecha 02-04-2002 y debidamente homologada, que prueba la obligación alimentaria asumida por el demandado con el prenombrado niño por el orden de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, y en estos términos se valora.
Cursa en autos dos (2) informes sociales, emitidos en fecha 10-09-2004 por el Departamento de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de esta Circunscripción Judicial, en los cuales queda evidenciado en primer lugar, que la demandante, ciudadana Maria Lorenza González García, se dedica a los oficios domésticos; tiene ingresos del orden de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales y convive con su concubino, cuyo oficio es ayudante de albañilería y tiene ingresos mensuales de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); y en segundo lugar, que dicha ciudadana no tiene un oficio estable ni sus ingresos le alcanzan para cubrir los gastos del niño, por concepto de alimentación, medicina, salud, vestido y calzado; y en este sentido se aprecian estas probanzas.
Por su parte el demandado produjo las siguientes pruebas:
A) Documental.
1) Acta del matrimonio celebrado con la ciudadana Betzaida Ramos Sánchez el día 02/02/2002 ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa y acta de nacimiento de su menor hija YCGR, nacida el día 22/09/2002.
Dichos instrumentos se valoran como mérito de documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
2) Contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana Lía de Los Ángeles Santacruz de Hernández el 31-01-2004 el cual no se aprecia por ser una simple fotocopia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de trabajo emitida el 13-09-2004 por la empresa C.A. Serenos Asociados, demostrativa de que, el ciudadano José Alberto Gil Velásquez, devenga un salario mínimo de Bs. 321.235,oo mensual, más utilidades de fin de año (38 días de utilidades), y se le descuenta Ley de Política Habitacional (Bs. 1.606) y Seguro Social Obligatorio (Bs. 7.228,oo).
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y quedando establecida la filiación legal del niño JAGG, el mismo, tiene cualidad y legitimidad procesal para demandar la revisión de la obligación alimentaria que fuera acordada entre las partes ante el Tribunal a quo, el de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Por otra parte, queda evidenciado que el demandado tiene a su cargo el sustento económico de su hogar constituido por su esposa, ciudadana Yolis Betzaida Ramos Sánchez de Gil y su hija YCGR, circunstancias estas, que serán tomadas en cuenta por el Tribunal para la fijación de la presente obligación alimentaria en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Ahora bien, el derecho de los menores a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”
En base a lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado, así como también el hecho notorio, que desde el 02/04/2002, fecha en que las partes acordaron fijar la pensión alimentaria del menor reclamante en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, hasta el día de hoy, ha ocurrido una inflación en el país, del orden de más de un sesenta por ciento (60 %), trayendo como consecuencia la merma del poder adquisitivo de la moneda nacional.
Por ello, considerando que el demandado, tiene ingresos mensuales del orden Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 321.235,oo), y ponderando el hecho que tiene a su cargo la manutención de su esposa, ciudadana Yolis Betzaida Ramos Sánchez de Gil y su hija YCGR, el tribunal acordará fijar en la dispositiva de este fallo a favor del niño JAGG, la suma mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, y desde luego, estando obligado el demandado a sufragar los gastos por atención medica y medicinas que requiera oportunamente el menor.
Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA LORENZA GONZALEZ GARCIA en representación de su menor hijo JAGG, contra el ciudadano, JOSE ALBERTO GIL VELASQUEZ, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda la fijación alimentaria a favor del identificado niño, en la suma mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, y estando obligado el demandado a sufragar los gastos por atención medica y medicinas que requiera oportunamente el menor.
A los fines del depósito de la obligación alimentaria, se acuerda que se haga en cuenta de ahorro aperturada por la madre y a nombre del mencionado niño en la entidad bancaria que ordene el tribunal de la causa.
Se declara parcialmente con lugar, la apelación formulada por la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia de fecha 01/10/2004, dictada por el Juez Unipersonal Temporal 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal. En Guanare, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria.
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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