REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
ABOGADOS DE LA ACTORA: ANGEL ARMANDO YUNEZ, ARCELIANA GARCIA DE MORA y AMANDA INES SAHAD ROJAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.531.130, V-5.129.115 y V-8.067.154, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 93.334, 32.630 y 31.246, de este domicilio.
DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA C.A., representada por el ciudadano RECIO JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.256, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE FIANZA.
VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.
Remitidas las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada, contra los autos del a-quo de fecha 12 de julio de 2004, el primero, que niega la admisión de la prueba promovida por la demandada destinada a la evacuación del cómputo que determine con exactitud el vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, durante el cual el accionante debió notificar a la demandada la ocurrencia del incumplimiento y en las fechas comprendidas desde el 30/12/1999 hasta el 31/03/2000, fecha en que se pretendió notificar a dicha empresa aseguradora, por una parte, y el segundo auto, que desestima la impugnación de la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se aprecia de las actas procesales que una vez admitida la demanda, practicada la citación de la parte demandada y habiéndose vertificado la contestación de la demanda, una vez aperturado el lapso probatorio, la parte demandada, presenta escrito de prueba en los términos siguientes:
Capitulo I: Promueve la Verificación de la caducidad contractualmente pactada, a los fines de probar la caducidad de la presente acción: Primero: Pruebas Documentales: 1)El Contrato de Finanzas, concretamente el artículo 4 de las Condiciones Generales, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren, el 07-01-2000, anotado bajo el No. 25 Tomo No. 02 de los libros llevados por esa oficina. 2) El auto de admisión de la demanda, dictado por el a quo en fecha 08-08-2000. 3) La orden de Compra No. 99-3172, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, a la Sociedad mercantil La Casa del Cirujano, C.A., con fecha 30-12-1999. Segundo: Solicitud de Computo: con el objeto de determinar con exactitud cuando precluyó el lapso de caducidad. Capitulo II: Incumplimiento de las Obligaciones del Acreedor afianzado de notificar al accionado, con el objeto de demostrar que la accionante no notificó tempestivamente a su mandante promueve las siguientes PRIMERO: Prueba Documentales: 1) El Contrato de Fianza: concretamente el contenido del articulo 3 de las condiciones generales, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren el 07-01-2000. 2) Comunicación No. AG-2000, de fecha 24-03-2000, emanada del Alcalde del Municipio Guanare donde pretendió notificar a Seguros Altamira, C.A del presunto incumplimiento en que había incurrido la sociedad mercantil La Casa del Cirujano, C.A. 3) La orden de compra No. 99-3172, emitida por la Alcaldía a la sociedad mercantil La Casa del Cirujano, C.A., el 30-12-1999. SEGUNDO: Solicitud de Computo: con el objeto de determinar con exactitud cuando precluyó el lapso de quince (15) días que tenía la accionante para notificar a su mandante de cualquier incumplimiento. Capitulo III: Prueba Documental: con el objeto de demostrar con claridad que los procesales realizados por la el Alcalde del Municipio Guanare, donde pretende hacer valer los derechos reclamados en esta acción, son absolutamente nulos, incapaces de hacer nacer consecuencias jurídicas, pues sus actuaciones son realizadas subvirtiendo en forma flagrante la Ley Orgánica de Régimen Municipal atributiva de funciones y competencias especificas a los elementos que componen el Municipio; promueven como prueba la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Guanare, año II, Nueva Etapa, No 12 Ordinario 2000, del 16-05-2000, donde aparece la designación y juramentación como Sindico Procurador Municipal la abogada Arceliana García.
Igualmente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
I) Documentales que acompañan al libelo de la demanda de la manera siguiente: Primero: Gaceta Municipal No. 01 de fecha 10-05-1996, la cual acompañó marcada A, a los fines de demostrar la cualidad con la cual actúa el demandante (Alcalde del Municipio Guanare). Segundo: Contrato de fianza signado con el No 075-FC-519, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 07-01-2000, a los fines de demostrar la relación existente entre la Casa del Cirujano C.A y Seguros Altamira C.A, y por ende responsable de las obligaciones de la empresa ya mencionada. Tercero: Oficio No. 1167 del 18-10-1999, enviando por el Ministro del Interior y Justicia a la Alcaldía de Guanare, a los fines de probar que a la Alcaldía les fue asignada la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), para la compra de equipos médicos y materiales dinero éste que fue destinado para la compra de los mismos a la empresa La Casa del Cirujano C.A. Cuarto: Acuerdo que fue publicado en Gaceta Oficial Municipal N° 37extraordinario de fecha 14-12-1999, a los fines de probar que la Alcaldía aprobó la solicitud realizada por el Servicio Autónomo Municipal de Salud, para la compra de los equipos médicos y materiales y por ende la compra de los equipos solicitados por dicho organismo. Quinto: Resolución No. 99-321, en la cual se ordeno obviar el proceso de licitatorio por la urgencia de adquirir materiales y equipos médicos y en donde se otorgó por adjudicación directa a la empresa La Casa del Cirujano C.A., esta a los fines de probar la relación existente entre la Alcaldía y La Casa del Cirujano. Quinto: Presupuesto emitido por la Casa del Cirujano C.A., a la Alcaldía a los fines de demostrar cuales fueron los equipos solicitados para la compra por la Alcaldía. Sexto: informe técnico realizado por la Dra. Grisette La Riva, a los fines de probar y dejar constancia de los equipos que fueron recibidos, el estado en que se encontraban y que no llegaron en su totalidad. Séptimo: orden de pago N° 99-3172, recibo de pago provisional N° 0000242, a los fines de demostrar el número de equipos que fueron solicitados para la compra y el pago realizado por la compra de los mismos. Octavo: Inspección Judicial practicada en fecha 07-07-2000, a los fines de probar el numero de equipos que fueron entregados y el estado en que se encontraban los mismos. Noveno: Comunicación N° AG-2000, la cual fue enviada a Seguros Altamira C.A., sobre el estado en que habían llegado los equipos y materiales que se habían comprado, sin obtener respuesta alguna, a los fines de probar que en varias oportunidades se le comunico a La Casa del Cirujano, sobre el estado en que habían sido recibido los equipos y materiales médicos, y no se obtuvo respuesta alguna. Décimo: Comunicación enviada por Seguros Altamira C.A., a la Alcaldía, dando respuesta a la comunicación N° AG-2000, a los fines de probar que Seguros Altamira C.A., reconoció la tardanza en la entrega de los equipos y suministros comprados a La Casa del Cirujano. Décimo Primero: Comunicación enviada por Seguros Altamira C.A., a la Alcaldía de Guanare, en fecha 19-07-2000, a los fines de probar que Seguros Altamira, reconoce el atraso en que ha incurrido su afianzada la empresa La Casa del Cirujano C.A., al momento de entregar los equipos a la Alcaldía. Décimo Segundo: Comunicación enviada al Ing. Ousama Al Hennawi, en donde se le informa en su condición de Contralor Municipal del Municipio Guanare de los tramite realizados para realizar la entrega de los equipos y materiales comprados a La Casa del Cirujano C.A., ya que estos equipos fueron entregados parcialmente, la misma a los fines de probar la tardanza en la entrega de los equipos y que los que han sido entregados fueron hechos de manera parcial. II) Inspección Judicial: Promueve la misma a los fines de dejar constancia por observación de los siguientes hechos. Primero: Dejar constancia si en el Centro Hospitalario Municipal de esta ciudad se encuentran los equipos médicos. Segundo: de existir los mismos dejar constancia del estado en que se encuentran los equipos examinados. Tercero: Dejar constancia de los equipos. III Experticia: Promueve la misma a los fines de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 y siguiente del Código Procedimiento Civil. Primero: estado de conservación de los mismos. Segundo: Si son nuevos o usados y de ser usados dejar constancia del tiempo de uso aproximado, si los mismos han sido puestos en funcionamiento, así como el tiempo de su vida útil. Tercero: si los mismos se encuentran en condiciones de operativilidad y buen funcionamiento. IV Testimoniales: Promueve a los siguientes testigos: 1) Dra. Grisette La Riva a los fines de que ratifique en su contenido y firma del informe realizado por su persona. 2) Vladimir Ronal Osuma Núñez, para que ratifique el contenido del informe realizado por su persona en inspección judicial, a los fines de probar el estado en que fueron entregados los equipos médicos y los hechos alegados en el libelo.
El 02-07-2004, la parte demandada consigna escrito donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, por cuanto su apoderado judicial, Abogado Ángel Armando Yunez Colina, carece de la representación que se abroga.
El 12/07/2004 el a quo, niega la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, señaladas en el Capítulo Primero, Particular Segundo del escrito de pruebas, por improcedente, por cuanto el promovente, solicita cuatro (4) años de cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal, sin concretar a que actuación específicamente se refiere. Del Capítulo Segundo, niega el Particular Segundo, por improcedente ya que para el 30-12-99, no se había recibido la demanda.
En fecha 12-07-2004, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la actora.
De dicho autos, apela la parte demandada, y oídas en un solo efecto dichas apelaciones, se remiten a esta Alzada las presentes actuaciones, siendo recibida el 11/08/2004.
Por auto del 12/08/2004, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de este auto, los informes se presentarán en el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha.
El 27-08-2004, el Juez suscribiente se avoca al conocimiento de la causa.
En la oportunidad legal para Informes las partes presentaron sus respectivos escritos.
Presentados los informes, por auto del 30/08/2004, el Tribunal fija ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.
En el lapso legal, la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
El 13/09/2004, se declara vencido el término para observaciones y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictas sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde decidir a esta Superioridad las apelaciones formuladas por la parte demandada contra dos (2) autos del a quo de fecha 12-07-2004; el primero, el cual, niega la admisión de la prueba promovida por la demandada, destinada a la evacuación del cómputo que determine con exactitud el vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, durante el cual el accionante debió notificar a la demandada la ocurrencia del incumplimiento y en las fechas comprendidas desde el 30-12-1999 hasta el 31-03-2000, cuando se pretendió notificar a dicha empresa aseguradora, y el segundo auto, mediante el cual se desestima la oposición de la demandada al escrito de pruebas presentado por la parte actora.
El tribunal, antes de resolver el fondo del asunto planteado considera necesario precisar, si las apelaciones formuladas por la parte demandada fueron ejercidas o no en su oportunidad legal.
En este sentido, y siendo que en fecha 12-07-2004, el a quo profiere la decisiones interlocutorias impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1097 y 1114 del Código de Comercio, contra dichos fallos, la parte demandada, debió interponer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha y los cuales, se verificaron los días 13,14 y 15 de julio del presente año.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada, formuló las presentes apelaciones en fecha 19-07-2004, es evidente que las mismas fueron extemporáneas.
En tales razones, resulta forzoso declarar inadmisible las apelaciones interpuestas por la parte demandada y consecuencialmente, debe revocarse el auto del a quo de fecha 22-07-2004 que las admitió; y así se resuelve.
En atención al pronunciamiento anterior, el tribunal considera innecesario analizar los informes presentados por las partes; y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisibles las apelaciones formuladas por la parte demandada, en el presente juicio que por resolución de contrato de fianza sigue la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., ambos identificados.
En consecuencia, quedan confirmadas la decisiones impugnadas, dictadas en fecha 12-07-2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial y se revoca el auto del 22-07-2004, que admitió las apelaciones formuladas por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta sentencia y remítase las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal, en Guanare, estado Portuguesa a los ocho días de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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