Se celebra la Audiencia Preliminar con ocasión de la presentación de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Asdrúbal Romero Silva, quien la ratificó oralmente y por medio de la cual le imputa al ciudadano FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO, venezolano, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, profesión indefinida, nacido el 18-11-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.456.215; residenciado en la última calle del barrio 19 de Abril, cerca de la pasarela que comunica con el barrio 23 de Enero, casa sin Nº, de Guanare estado Portuguesa; la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que en fecha 25 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 4.20 horas de la tarde, momentos en que se encontraban los agentes policiales Cabo 2º Franklin Arroyo y el Distinguido Daniel Rivero, adscrititos a la Comandancia de Policía de Portuguesa, destacados a la Brigada Motorizada; realizando un patrullaje en la avenida Unda de esta ciudad, en el centro comercial Cada, cuando avistan un vehículo delante de ellos, tipo sedan, modelo Del Rey, Marca Ford, color blanco con vidrios ahumados, placas ABY-612, que al percatarse de nuestra presencia, aceleran, lo cual fue considerado como sospechoso; al señalarle que se detuvieran, no lo hacen. Luego de una persecución les dan alcance a la altura de la Licorería de la Comunidad, indicándoles que mostraran si portaban algún objeto entre sus vestimentas, y ante su negativa se les realizó una inspección personal, encontrándosele a uno de ellos en la cintura, del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, marca Sentinel, serial 2132988R-108, cacha de madera, pavón cromado, contentivo en su interior de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como Fabio Rafael Lanchero Moreno, a quien se le solicitó la documentación de la misma así como su porte, no portándola.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si deseaba declarar, manifestó “No Querer Declarar”. Acto seguido, se cedió la palabra al Defensor, Abg. Paúl Antonio Abreu, a quien se le cedió la palabra expuso: Que se oponía a la admisión de la acusación por no existir suficientes elementos para fundarla, debiendo ser desestimada de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 eiusdem.

Analizado el contenido del escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, considera que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS establecido en el artículo 278 en agravio del estado Venezolano.

El Tribunal, oídas las partes, ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En primer lugar, analizado el contenido del escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, considera que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

En segundo lugar, el Tribunal, así mismo, considera como lícitas, necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal que, a continuación, se especifican:

a) La testimonial del ciudadano Cabo Segundo Franklin Arroyo, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
b) La testimonial del ciudadano Distinguido Daniel Rivero, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
c) La declaración del Experto César Montilla, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-149, de fecha 26-01-04.

El Tribunal informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, que es la Suspensión Condicional del Proceso, el cual, procede en esta causa y fueron explicadas al acusado en qué consistían. El Tribunal, así mismo, informó al acusado sobre el procedimiento especial de la admisión de los hechos que, de acogerse, le estaría ahorrando al Estado Venezolano la realización de un juicio y que le impondría una rebaja que en ningún momento puede bajar del límite inferior. El Tribunal le pregunta al ciudadano FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO si admite los hechos y el acusado, debidamente asesorado por su Defensor Público presente, en forma espontánea, libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, expresó: “Si Admito los Hechos”. El Tribunal, en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos, habiendo recibida la solicitud en forma voluntaria, libre y espontánea, debe, en consecuencia, dictar sentencia condenatoria.

Se deja constancia que, al haberse acogido el acusado al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Juzgado admitido la acusación y los correspondientes medios de prueba, al considerar que cumplían con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es una institución mediante la cual se le da la oportunidad al imputado para que, una vez admitidos los hechos objeto del proceso, en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e incondicional manifestación de voluntad, solicite al Juez de Control, la imposición inmediata de la pena, trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria y la conclusión anticipada del proceso, lo que constituye una renuncia voluntaria al derecho del contradictorio, de enfrentar a futuro un juicio, que procede frente a delito de cualquier naturaleza y que dicha admisión se produce en la etapa procesal correspondiente; este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron en fecha 25 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 4.20 horas de la tarde, momentos en que se encontraban los agentes policiales Cabo 2º Franklin Arroyo y el Distinguido Daniel Rivero, adscrititos a la Comandancia de Policía de Portuguesa, destacados a la Brigada Motorizada; realizando un patrullaje en la avenida Unda de esta ciudad, en el centro comercial Cada, cuando avistan un vehículo delante de ellos, tipo sedan, modelo Del Rey, Marca Ford, color blanco con vidrios ahumados, placas ABY-612, que al percatarse de nuestra presencia, aceleran, lo cual fue considerado como sospechoso; al señalarle que se detuvieran, no lo hacen. Luego de una persecución les dan alcance a la altura de la Licorería de la Comunidad, indicándoles que mostraran si portaban algún objeto entre sus vestimentas, y ante su negativa se les realizó una inspección personal, encontrándosele a uno de ellos en la cintura, del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, marca Sentinel, serial 2132988R-108, cacha de madera, pavón cromado, contentivo en su interior de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como Fabio Rafael Lanchero Moreno, a quien se le solicitó la documentación de la misma así como su porte, no portándola.

La Representación Fiscal denominó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

De los referidos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, relacionados entre si, se revela la existencia de elementos estructurantes de conductas punibles, antijurídicas y culpables y que además se encuentra individualizada la persona que desplegó tales conductas, consideraciones que conllevan a este Juzgador a concluir que se encuentran plenamente acreditados dichos hechos punibles, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y que son enjuiciables de oficio, los cuales se subsumen en los tipos penales previstos como PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

Con el contenido de la Inspección Ocular Nos. 114, en el folio ocho (8), practicada sobre el vehículo; con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-149, realizada por el funcionario César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa cursante al folio quince (15); con la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-013, realizada por los funcionarios Sadiel Ramírez y Yovanny Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa cursante al folio dieciséis (16) con la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión; Arroyo Duran Franklin Javier y Gil Mendoza Nelson José; surge la convicción, para el Juzgador, sobre la actuación y responsabilidad de su autor, a saber, el ciudadano FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO, quien en la audiencia oral del día 07 de Octubre de 2004, se declaró culpable ante este Juzgador, libre de apremio y sin juramento, sobre el PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 278 del Código Penal, que le imputó la Representación del Ministerio Público. Estos medios probatorios, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son apreciados para sustentar la condenatoria del ciudadano FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO en el ilícito asignados por este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por él cometidos y admitidos.

TERCERO

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, al pensarse y considerarse que se encuentra plenamente demostrada la existencia de los hechos punibles calificados por este Tribunal y que existen también los fundados elementos de convicción que dan certeza, en esta fase del proceso, de que el imputado ha sido el autor de dichos ilícitos, es la oportunidad en la cual procede esta Institución jurídica y el acusado FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO, en forma personal, libre, consciente, expresa y voluntaria, admitió los hechos objeto de la investigación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgador considera que se hace procedente la imposición inmediata de la pena por aplicación del referido procedimiento y siendo los delitos imputados, totalmente admitidos en su calificación por este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la forma que ya se analizó anteriormente, se dan como plenamente demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 278 del Código Penal, debiendo imponérsele al acusado FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO; por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, considera procedente CONDENAR al acusado FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y a las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida ésta. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto el condenado se encuentra en libertad y ha comparecido puntualmente a la convocatoria para la audiencia, aunado al hecho de que la pena impuesta es inferior al cinco (5) años inferior a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su libertad y será el Tribunal de Ejecución quien determine donde y como será cumplida dicha pena. Igualmente se confisca el arma decomisada, según planilla de remisión N° 8580.

QUINTO

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado FABIO RAFAEL LANCHERO MORENO, venezolano, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, profesión indefinida, nacido el 18-11-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.456.215; residenciado en la última calle del barrio 19 de Abril, cerca de la pasarela que comunica con el barrio 23 de Enero, casa sin Nº, de Guanare estado Portuguesa, a cumplir la pena de dos (2) años de Prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.; así como también queda condenado a pagar las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida ésta.

Se condena en costas al acusado, dada la naturaleza de esta sentencia condenatoria y de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional para cumplir la condena el día 07 de octubre de 2.006.

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal.

Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare, a los siete días del mes de Octubre de 2004
Se dictó el presente pronunciamiento a la 1:30 p. m.

Regístrese, publíquese y déjese copia.


El Juez de Control No. 1



Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza



El Secretario,



Abog. Juan Alberto Valera.